LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en la importación de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1), modificada en último lugar por la Directiva 83/91/CEE (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4 y el apartado 1 de su artículo 18,
Vista la Directiva 77/96/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a la investigación de triquinas con ocasión de las importaciones, procedentes de terceros países, de carnes frescas que procedan de animales domésticos de la especie porcina (3), modificada en último lugar por la Directiva 84/319/CEE (4) y, en particular, su artículo 4,
Considerando que la lista de establecimientos de Australia autorizados para la importación de carnes frescas en la Comunidad se ha establecido inicialmente en la Decisión 83/384/CEE de la Comisión (5), modificada en último lugar por la Decisión 85/183/CEE (6);
Considerando que una inspección de rutina efectuada en aplicación del artículo 5 de la Directiva 72/462/CEE y del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión 83/196/CEE de la Comisión, de 8 de abril de 1983, relativa a los controles sobre el terreno efectuados en el marco del régimen aplicable a las importaciones de animales de las especies bovina y porcina, así como de carnes frescas procedentes de terceros países (7), ha puesto de manifiesto que el nivel de higiene de determinados establecimientos ha sufrido cambios en relación con la citada inspección;
Considerando que esa misma inspección ha mostrado que un establecimiento cumple las condiciones del artículo 3 de la Directiva 77/96/CEE; que, por consiguiente, puede autorizárseles para que sometan a un examen las carnes de porcino frescas que contengan músculos esqueléticos para eliminar las carnes que contengan inquinas, o a un tratamiento por frío que garantice que las triquinas que pudieran presentarse en dichas carnes son inofensivas;
Considerando que, por consiguiente, es preciso modificar la citada lista de establecimientos;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se sustituye el Anexo de la Decisión 83/384/CEE por el Anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1985.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
ANEXO
LISTA DE ESTABLECIMIENTOS
(TABLA OMITIDA)
I. CARNE DE VACUNO
A. Mataderos y salas de despiece
(TABLA OMITIDA)
B. Mataderos
(TABLA OMITIDA)
C. Salas de despiece
(TABLA OMITIDA)
II. CARNES DE OVINO Y CAPRINO
A. Mataderos y salas de despiece
(TABLA OMITIDA)
B. Mataderos
(TABLA OMITIDA)
C. Salas de despiece
(TABLA OMITIDA)
III. CARNE DE PORCINO
Matadero
(TABLA OMITIDA)
IV. CARNE DE EQUINO
Mataderos y salas de despiece
(TABLA OMITIDA)
V. ALMACENES FRIFORÍFICOS
(Únicamente carnes congeladas embaladas)
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.
(2) DO nº L 59 de 5. 3. 1983, p. 34.
(3) DO nº L 26 de 31. 1. 1977, p. 67.
(4) DO nº L 167 de 27. 6. 1984, p. 34.
(5) DO nº L 222 de 13. 8. 1983, p. 36.
(6) DO nº L 71 de 12. 3. 1985, p. 9.
(7) DO nº L 108 de 26. 4. 1983, p. 18.
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