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Documento DOUE-L-1985-80491

Reglamento (CEE) nº 1699/85 del Consejo, de 19 de junio de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 525/77 por el que se establece un régimen de ayuda a la producción para las conservas de piña.

Publicado en:
«DOCE» núm. 163, de 22 de junio de 1985, páginas 12 a 13 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80491

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2)

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 525/77 (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 2990/78 (4), ha establecido un régimen especial de ayuda a la producción para las conservas de piña, teniendo en consideración la especial situación geográfica y las características propias de dicha producción que se limita a un departamento francés de ultramar; que el mencionado Reglamento debe modificarse, habida cuenta de la experiencia adquirida en lo que se refiere a dicho producto y al régimen de ayuda establecido en el marco del Reglamento (CEE) nº 516/77 (5) para determinados productos mediterráneos, modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 988/84 (6);

Considerando que la especial situación geográfica y las características propias de dicha producción justifican que, al determinar el precio mínimo que ha de pagarse al productor, se tenga en cuenta la evolución de los costes de dicha región y, que al realizar la primera fijación de la ayuda, se determinen los gastos de transformación que deban tomarse en consideración, teniendo en cuenta la tasa de inflación en dicha zona de producción,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituyen los artículos 3 a 8 del Reglamento (CEE) nº 525/77 por los textos siguientes:

"Artículo 3

La ayuda a la producción se concederá al transformador que haya pagado a los productores de piñas tropicales por lo menos un precio igual al precio mínimo en virtud de contratos o compromisos de entrega que vinculen, por una parte, a los productores o sus asociaciones o uniones reconocidas, y por otra, a los transformadores o sus asociaciones o uniones legalmente constituídas en la Comunidad.

Artículo 4

1. El precio mínimo que ha de pagarse al productor se determinará en función de:

a) el nivel del precio mínimo en vigor durante la campaña de comercialización precedente;

b) la evolución de los costes de producción en el sector de las frutas y hortalizas.

2. El precio mínimo se fijará antes del comienzo de cada campaña de comercialización.

Artículo 5

1. El importe de la ayuda a la producción se fijará de tal forma que permita la salida del producto comunitario.

2. Al calcular la ayuda, se tendrán en cuenta, en particular:

- al realizar la primera fijación, la diferencia entre el precio mínimo de la materia prima contemplado en el artículo 3 y el precio practicado por terceros países, ajustada a tanto alzado a la fase de materia prima,

- al realizar las fijaciones sucesivas, la ayuda fijada para la campaña precedente, ajustada, para tener en cuenta la evolución del precio mínimo contemplado en el artículo 3, en función del precio practicado por terceros países y, en caso necesario, la evolución de los costes de transformación avaluada a tanto alzado.

3. El precio de terceros países se determinará teniendo en cuenta, en particular:

a) los precios practicados en la Comunidad por los terceros países proveedores;

b) los precios practicados en el mercado internacional.

4. Al realizar la primera fijación de la ayuda, el ajuste a tanto alzado del precio de terceros países a la fase de la materia prima se realizará teniendo en cuenta los gastos de transformación de la piña tropical en la Comunidad, que se establecerán en función de la situación tomada en consideración durante la campaña 1984/85, ajustados en un importe que podrá ser como máximo igual a la tasa de inflación de la zona de producción de las piñas tropicales, habida cuenta de las perspectivas del mercado.

5. Al realizar las fijaciones sucesivas, para tener en cuenta la evolución de los costes de transformación, se ajustará la ayuda en la medida necesaria para que se pueda garantizar la competitividad del producto comunitario frente a los productos e terceros países, habida cuenta de las características propias de la zona de producción.

6. La ayuda se fijará para el producto transformado en peso neto. Los coeficientes que expresen la relación entre el peso de la materia prima empleada y el peso del producto transformado se calcularán en función de las cantidades de materia prima utilizada y de los productos acabados en peso neto obtenidos en la Comunidad durante la campaña de 1984/85. Dichos coeficientes se ajustarán, en su caso, en función de las modificaciones que se comprueben con posterioridad.

Artículo 6

La campaña de comercialización para las conservas de piña tropical comenzará el 1 de junio de cada año y finalizará el 31 de mayo del año siguiente.

Artículo 7

1. La ayuda a la producción se pagará a los transformadores, a instancia de los mismos, cuando aporten la prueba:

- de la fabricación de la cantidad de conservas que haya sido objeto de la solicitud,

- del origen comunitario de las piñas tropicales utilizadas en fabricación de las conservas,

- de que han pagado a los productores un precio por lo menos igual al precio mínimo fijado,

- de la conformidad de los productos obtenidos de la transformación con las normas de calidad en vigor.

2. No obstante, se pagarán anticipos sobre la ayuda, previa presentación del contrato o compromiso de entrega contemplado en el artículo 3, entre el productor de piñas frescas y el transformador, siempre que éste último preste una fianza para garantizar la observancia de las condiciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 8

El precio mínimo contemplado en el artículo 4 y el importe de la ayuda contemplada en el artículo 5, así como las modalidades de aplicación del presente Reglamento, se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 516/77."

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de junio de 1985.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 1985.

Por el Consejo

El Presidente

G. ANDREOTTI

(1) DO nº C 112 de 7. 5. 1985, p. 8.

(2) Dictamen emitido el 14 de junio de 1985 (no publicado todavía en el Diario Oficial.

(3) DO nº L 73 de 21. 3. 1977, p. 46.

(4) DO nº L 357 de 21. 12. 1978, p. 1.

(5) DO nº L 73 de 21. 3. 1977, p. 1.

(6) DO nº L 103 de 16. 4. 1984, p. 11.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/06/1985
  • Fecha de publicación: 22/06/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 22/06/1985
  • Aplicable desde el 1 de junio de 1985.
Referencias anteriores
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Ayudas
  • Comercialización
  • Conservas
  • Feoga Garantía
  • Frutos
  • Frutos tropicales
  • Precios
  • Producción alimentaria

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