LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1332/84 (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8 y el apartado 3 de su artículo 12,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2162/84 (3) ha modificado las normas de calidad para las manzanas y las peras de mesa consignadas en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 1641/71 de la Comisión (4), previendo, en particular, que las frutas deben estar suficientemente desarrolladas para que puedan proseguir el proceso de maduración a fin de estar en condiciones de alcanzar el grado de madurez adecuado en función de sus características varietales;
Considerando que, en lo que se refiere a las manzanas, la experiencia ha demostrado que la verificación de dicho estado de desarrollo puede presentar dificultades en determinados casos; que, para facilitar el trabajo de los organismos de control, es conveniente indicar los métodos a los que puede hacerse referencia para apreciar dicho desarrollo;
Considerando que, por consiguiente, es conveniente modificar el Reglamento (CEE) nº 80/63/CEE de la Comisión (5), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3401/84 (6),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustitute el artículo 4 bis del Reglamento nº 80/63/CEE por el texto siguiente:
"Artículo 4 bis
En lo que se refiere a las manzanas, para la campaña 1985/86 el organismo competente podrá referirse a una escala colorimétrica y/o a una prueba de regresión del almidón (prueba del yodo) para verificar si se cumple la condición prevista en las normas de calidad para las manzanas y peras indicadas en el último párrafo del primer guión del Capítulo A del Título II del Anexo del Reglamento (CEE) nº 1641/71."
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1985.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO nº L 118 de 20.5.1972, p.1.
(2) DO nº L 130 de 16.5.1984, p.1.
(3) DO nº L 197 de 27.7.1984, p.27.
(4) DO nº L 172 de 31.7.1971, p.1.
(5) DO nº L 121 de 3.8.1963, p.2137/63.
(6) DO nº L 314 de 4.12.1984, p.16.
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