Está Vd. en

Documento DOUE-L-1985-80554

Reglamento (CEE) nº 1877/85 del Consejo, de 4 de julio de 1985, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas excavadoras hidráulicas originarias de Japón.

Publicado en:
«DOCE» núm. 176, de 6 de julio de 1985, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80554

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1877/85 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2176/84 del Consejo , de 23 de julio de 1984 , relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y , en particular , su artículo 12 ,

Vista la propuesta de la Comisión , presentada tras la celebración de consultas en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento ,

Considerando lo siguiente :

A . Medidas provisionales

1 . La Comisión , por el Reglamento ( CEE ) n º 595/85 (2) , estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas excavadoras hidráulicas originarias de Japón .

B . Desarrollo del procedimiento

2 . Tras el establecimiento del derecho antidumping provisional , los exportadores , algunos importadores y los productores comunitarios que habían formulado la queja , solicitaron , y se les concedió , ser oídos por la Comisión . Algunos exportadores e importadores formularon , además alegaciones por escrito acerca de las conclusiones provisionales y de los tipos del derecho provisional .

3 . Algunos exportadores e importadores solicitaron asimismo ser informados acerca de los hechos y de las consideraciones en función de los cuales la Comisión preveía recomendar la adopción de medidas definitivas , siendo estimadas sus solicitudes .

El Consejo examinó las conclusiones provisionales de la Comisión tal como figuran expuestas en el Reglamento ( CEE ) n º 595/85 .

C . Valor normal

4 . El Consejo decidió que el valor normal debería basarse en los precios pagados o por pagar en operaciones comerciales normales , practicados en el mercado interior por aquellos productores que han exportado a la Comunidad , han aportado suficientes elementos de prueba y han sido considerados representativos del correspondiente mercado interior .

5 . El Consejo advierte que , a título de conclusión provisional , la Comisión hizo constar que los precios de algunos de los productos similares comercializados por los exportadores en su mercado interior habían sido inferiores al coste de producción durante un largo período de tiempo . En tales casos y como consecuencia de ello , se determinó el valor normal , bien reajustando los precios insuficientes a que se ha hecho mención ( en el caso de las empresas que habían vendido determinados modelos a precios inferiores al coste de producción ) de tal modo que se suprimiesen las pérdidas y se obtuviese un beneficio razonable , sobre la base de los resultados de las empresas respecto a dichos modelos durante un período representativo en el que se hayan obtenido beneficios , o bien sobre la base del valor « calculado » .

Este último fue obtenido mediante la suma del coste de producción y de un margen razonable de beneficio . Los costes de producción se calcularon sobre la base de todos los costes en operaciones comerciales normales , tanto fijos como variables , en el país de origen , de los materiales y de la

fabricación , más un importe razonable en concepto de gastos de venta , gastos administrativos y otros gastos generales . Se añadió a dichos costes un margen de beneficio de un 5,2 % que fue considerado razonable en función de los resultados de la industria durante un período representativo en el que se hayan obtenido beneficios . El Consejo no apreció ningún para modificar dicho método de cálculo .

Un exportador alegó ser filial de una sociedad siderúrgica y pretendió , en consecuencia , que se le aplicase el margen de beneficio , muy inferior , que se da en la industria siderúrgica . Sin embargo , dicha pretensión fue rechazada , ya que , para la fijación del valor normal , sólo se tienen en cuenta los márgenes de beneficio de la industria productora del producto similar .

D . Precio de exportación

6 . En lo que respecta a las exportaciones de empresas japonesas a importadores independientes de la Comunidad , el Consejo consideró adecuado el enfoque de la Comisión , según el cual los precios de exportación fueron determinados sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar por los productos vendidos para su exportación a la Comunidad .

7 . En aquellos casos en que las exportaciones se hicieron a compañias filiales establecidas en la Comunidad , se calcularon los precios de exportación basándose en los precios a los que el producto importado fue vendido por primera vez a un comprador independiente , con los debidos reajustes para tener en cuenta todos los gastos incurridos entre la importación y la reventa , incluidos los derechos de aduana y un margen de beneficio razonable .

E . Comparación

8 . Para comparar el valor normal y el precio de exportación , se tuvieron en cuenta , en su caso , las diferencias en las condiciones de venta que afectasen a la comparabilidad de los precios y se efectuaron reajustes para tener en cuenta las diferencias en las características materiales , en las condiciones de pago , en los gastos de venta , de comisiones y de transporte en aquellos casos en que se demostró satisfactoriamente la procedencia de las solicitudes realizadas a tal efecto . Todas las comparaciones se realizaron en la fase en fábrica .

F . Dumping

9 . El valor normal sobre una base media mensual ponderada fue generalmente comparado con los precios de exportación durante los meses correspondientes , transacción por transacción .

Tras el establecimiento del derecho provisional , no se aportó ningún elemento de prueba relativo al dumping con la excepción de determinadas pruebas respecto del exportador japonés , Komatsu Ltd . En el caso de dicho exportador , que dispone de una filial en la Comunidad , los precios de exportación fueron calculados sobre la base de los precios de la primera reventa de los productos a un comprador independiente . El exportador argumentó que , en el cálculo del precio de exportación , no debía tenerse en cuenta la comisión pagada por la compañía matriz sobre las ventas realizadas por su filial , sino los costes reales en que la filial hubiera incurrido respecto de la gama de productos de que se trate . La Comisión ,

previa comprobación de los elementos de prueba aportados por dicho exportador , utilizó los costes reales como base de cálculo .

10 . Otro exportador , Hitachi Construction Machinery Co. Ltd. mantuvo que , al comparar el valor normal con el precio de exportación , debieron tenerse en cuenta determinados gastos y , en especial , los « gastos de demostración » , incurridos con ocasión de ventas efectuadas en Japón .

No puede accederse a dicha petición , ya que los elementos de prueba presentados no han acreditado que dichos gastos tengan una relación funcional con las ventas consideradas .

11 . En consecuencia , los hechos acreditados con carácter preliminar quedan confirmados con respecto a Hitachi Construction Machinery Co. Ltd. , Japan Steel Works Ltd. , Kobelco-Kobe Steel Ltd. y Mitsubishi Heavy Industries y son modificados respecto a Komatsu Ltd . Queda definitivamente establecido el margen medio de dumping de cada exportador del modo siguiente :

- Hitachi Construction Machinery 12,4 %

- Japan Steel Works 2,9 %

- Kobelco-Kobe Steel Ltd 31,9 %

- Komatsu Ltd 26,6 %

- Mitsubishi Heavy Industries 21,6 %

G . Perjuicios

12 . No se ha aportado ningún elemento de prueba nuevo respecto del perjuicio sufrido por el sector económico comunitario y por lo tanto el Consejo ratifica las conclusiones de la Comisión . Exportadores e importadores han reiterado algunas alegaciones relativas al perjuicio .

Un exportador mantuvo que el tipo del derecho debería reflejar no la cuantía del perjuicio registrado durante el período cubierto por la investigación , sino la cuantía actual del perjuicio que es , presumiblemente , inferior .

La petición debe ser rechazada ya que se refiere a un hecho que , se supone , tuvo lugar una vez finalizado el período de referencia . Se hace remisión a las consideraciones expuestas por el Consejo en el considerando n º 25 del Reglamento ( CEE ) n º 2089/84 (3) que , por analogía , se aplican al perjuicio .

Por otra parte , algunos exportadores pretendieron que el tipo del derecho fuese el mismo para todos los productores japoneses con objeto de evitar discriminaciones entre ellos , dado que , entretanto , los precios de exportación aplicados por los productores japoneses son idénticos , en virtud del sistema de precios mínimos introducido en Japón en julio de 1984 .

Dicha pretensión no puede ser aceptada . El mencionado sistema de precios mínimos fue introducido después del período cubierto por la investigación y por lo tanto no es necesario tenerlo en cuenta . Además , el Consejo ha determinado los niveles del derecho teniendo en cuenta el margen de dumping comprobado respecto de cada una de las empresas consideradas individualmente . Ello no puede constituir un elemento discriminatorio . En el caso de que el sistema de precios mínimos ocasiones , tras el establecimiento del derecho definitivo , efectos no deseados por los responsables del sistema , no cabe duda que el mismo será modificado .

13 . Los exportadores japoneses argumentaron que no eran responsables de los

bajos precios practicados en Europa . Mantuvieron que , antes de su entrada en el mercado comunitario , los precios eran bajos .

Dicho argumento no ha sido corroborado por los resultados de la investigación . En 1981 los exportadores japoneses tenían una participación en el mercado del 2,4 % ; en 1983 dicha participación aumentó a un 10,5 % . Durante el período 1981-1983 practicaron precios notablemente inferiores a los de los productores comunitarios . No se ha acreditado de modo satisfactorio que el incremento en la participación en el mercado por parte de los exportadores japoneses se haya conseguido por otros medios que no sean los de practicar precios inferiores a los de los productores comunitarios . Fue debido a los bajos precios japoneses - y a ciertas ventajas comerciales suplementarias en el servicio posventa concedidas por los concesionarios - por lo que los productores comunitarios no pudieron aumentar sus precios en función del alza de los costes .

14 . Los exportadores japoneses mantuvieron que la disminución de la producción comunitaria no era imputable a las importaciones procedentes de Japón sino a la caída en las ventas efectuadas por los productores comunitarios fuera del mercado comunitario .

Dicho argumento no concuerda con las conclusiones de la investigación . Es cierto que las exportaciones de los productores comunitarios disminuyeron debido a la fuerte competencia de los exportadores japoneses en los mercados de países terceros . Pero es igualmente cierto que las ventas de los productores comunitarios muestran un descenso continuo desde 1981 mientras que las ventas de los exportadores japoneses han aumentado notablemente en el mercado comunitario , en el que el consumo ha descendido , como se explica en el Reglamento ( CEE ) n º 595/85 .

15 . Los exportadores japoneses alegaron que la disminución en el empleo no sólo era debida a las importaciones procedentes de Japón y a la reducción de la producción , sino también , y principalmente , a la modernización de las fábricas .

Quedó determinado , sin embargo , que las pérdidas de empleos eran debidas , no sólo a la modernización , sino también , y principalmente , a las reducciones de producción , a los cierres de fábricas y a las quiebras . Estas últimas parecen haber sido causadas por importaciones que han sido objeto de dumping .

16 . Los exportadores japoneses mantuvieron que la crítica situación financiera de los productores comunitarios no era debida a las importaciones japonesas y argumentaron que el hecho de que los productores comunitarios hayan efectuado importantes inversiones entre 1981 y 1983 contradecía las conclusiones de la investigación de la Comisión respecto de las pérdidas considerables sufridas por dichos productores durante el período mencionado . Quedó determinado , sin embargo , que los productores comunitarios fueron inducidos a efectuar inversiones en investigación y desarrollo , acusando por ello pérdidas suplementarias , que esperaban recuperar seguidamente mediante la venta de los nuevos modelos resultantes de la investigación y desarrollo . Dichos esfuerzos fueron contrarrestados por las importaciones objeto de dumping .

17 . Por último , se mantuvo que la Comisión hubiera debido comprobar si los

precios de los productos importados de Japón eran inferiores a los de los productos similares de la Comunidad . Se argumentó que , a tal efecto , habría que comparar los precios en la fase correspondiente a la venta al usuario final .

No se estimó necesario , sin embargo , proceder a un estudio detallado sobre la infracotización de las importaciones japonesas dado que los precios de los productos japoneses han influido sobre los precios practicados por los productores comunitarios . Debido a ello se compararon los precios cif , franco frontera de la Comunidad , despachado de aduana , del producto japonés con el coste de producción de los productores comunitarios incrementado por un margen de beneficio razonable .

H . Compromisos

18 . Se informó de las principales conclusiones de la investigación a los exportadores interesados y éstos formularon sus observaciones al respecto . Posteriormente , Hitachi Construction Machinery Co. Ltd , Japan Steel Works Ltd , Kobelco-Kobe Steel Ltd , Komatsu Ltd y Mitsubishi Heavy Industries hicieron ofertas de compromiso respecto a las exportaciones a la Comunidad de determinadas excavadoras hidráulicas .

Otro productor japonés presentó igualmente una oferta de compromiso . Dicha oferta no pudo ser considerada por haberla recibido la Comisión después del 8 de abril de 1985 , fecha límite fijada oficialmente por el Reglamento ( CEE ) n º 595/85 en aplicación de lo previsto en las letras b ) y c ) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 2176/84 .

19 . La Comisión propuso al Consejo la aceptación de las ofertas de compromiso presentadas . Sin embargo , las deliberaciones mantenidas en el seno del Consejo pusieron en evidencia que dicha propuesta sería rechazada por mayoría cualificada . Posteriormente , la Comisión modificó su propuesta inicial a fin de no llegar a una situación en la que no se adoptase ninguna medida .

I . Interés de la Comunidad

20 . Las empresas de construcción comunitarias que utilizan excavadoras argumentaron que la introducción de medidas de protección no redundaría en interés de la Comunidad por cuanto las mismas implicarían un alza en los costes de producción y haría disminuir su competitividad .

21 . Sin embargo , teniendo en cuenta las dificultades especialmente graves que el sector económico comunitario debe afrontar y la incidencia , relativamente pequeña , del alza de los precios en los costes de la industria de la construcción , el Consejo ha estimado que el interés de la Comunidad exige tomar medidas .

22 . Además , el Consejo considera que , en el presente caso , habida cuenta de la persistencia de las dudas acerca de la posibilidad de controlar eficazmente la aplicación de los compromisos sobre los precios en el mercado de que se trata , y a la vista de las relaciones comerciales actuales con Japón , no conviene al interés de la Comunidad recurrir a compromisos sobre los precios , como medio para remediar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping .

J . Derecho definitivo

23 . El alcance de los efectos causados en el sector económico comunitario

por los productos objeto de dumping fue examinado en el Reglamento ( CEE ) n º 595/85 ; los factores que influyeron especialmente en la conclusión de que un derecho de un nivel inferior no bastaría para eliminar el perjuicio fueron el nivel de infracotización de precios registrado ( hasta un 52 % ) y su efecto consecutivo sobre la producción , las ventas , la participación en el mercado y la rentabilidad de los productores comunitarios .

Por ello y para eliminar el perjuicio sufrido por los productores comunitarios , el nivel de los derechos que procede establecer debe corresponder a los márgenes de dumping determinados para cada uno de las sociedades exportadoras de que se trata .

24 . Algunos productos de productores que no contestaron al cuestionario de la Comisión ni se manifestaron de ninguna otra forma durante la investigación , han sido vendidos en la Comunidad . Estima el Consejo que se abriría una posibilidad para eludir la aplicación del derecho establecido , si admitiese que el margen de dumping de los exportadores mencionados pudiese ser inferior al mayor de los márgenes de dumping determinado con respecto a un exportador que haya colaborado en la investigación .

25 . Por dichos motivos , el nivel de dicho derecho no debería ser inferior al tipo necesario para suprimir el mayor de los márgenes de dumping determinados , es decir de 31,9 % .

K . Percepción del derecho provisional

26 . Se ha estimado que las importaciones objeto de dumping de determinadas excavadoras hidráulicas originarias de Japón han ocasionado un perjuicio importante al sector económico comunitario interesado . Por ello , procede percibir de modo definitivo los importes garantizados por el derecho antidumping provisional hasta el importe equivalente a los márgenes de dumping determinados de modo definitivo ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de excavadoras hidráulicas , sobre orugas o sobre ruedas , de un peso total superior a seis toneladas y que no exceda de 35 toneladas , equipadas , o preparadas para ser equipadas , con una cuchara única montada sobre un brazo capaz de girar 360 ° , incluidas en la subpartida ex 84.23 A I b del arancel aduanero común , correspondientes al Nimexe ex 84.23-11 , originarias de Japón .

2 . El importe del derecho , expresado en porcentaje del precio neto franco frontera de la Comunidad , no despachado de aduana , será el que se indica a continuación :

Fabricantes Tipo del antidumping

- Hitachi Construction Machinery Ltd 12,4 %

- Japan Steel Works Ltd 2,9 %

- Kobelco-Kobe Steel Ltd 31,9 %

- Komatsu Ltd 26,6 %

- Mitsubishi Heavy Industries 21,6 %

- Los demás 31,9 %

3 . Se aplicarán las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana .

Artículo 2

Se percibirán de modo definitivo hasta el importe equivalente a los márgenes de dumping determinados de modo definitivo , los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud de lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 595/85 .

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 4 de julio de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

J. SANTER

(1) DO n º L 201 de 30 . 7 . 1984 , p. 1 .

(2) DO n º L 68 de 8 . 3 . 1985 , p. 13 .

(3) DO n º L 193 de 21 . 7 . 1984 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/07/1985
  • Fecha de publicación: 06/07/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 06/07/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA art. 1.1, por Reglamento 486/88, de 22 de febrero (Ref. DOUE-L-1988-80133).
Referencias anteriores
  • CITA Reglamento 595/85, de 6 de diciembre.
Materias
  • Construcciones
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Japón
  • Maquinaria

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid