LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, sobre organización común de los mercados en el sector de los cereales (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1018/84 (2), y en particular el apartado 2 de su artículo 12,
Considerando que el artículo 9 bis del Reglamento (CEE) nº 2042/75 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3536/84 (4), ha previsto la expedición de certificados de larga vigencia para los productos recogidos en las subpartidas 11.07 A I b), 11.07 A II b) y 11.07 B del arancel aduanero común; que dicha facultad especial ha sido concedida para tener en cuenta prácticas comerciales relativas a los productos de referencia, que, no obstante, para evitar una utilización de tipo especulativo de dicha larga vigencia, la expedición de dichos certificados ha ido acompañada de condiciones muy estrictas, que consisten particular en la obligación de indicar el destino de la exportación y de exportar efectivamente a dicho destino, así como la obligación de aportar las pruebas de llegada a destino;
Considerando que la situación y la evolución previsible del mercado mundial de la cebada y la malta, en especial la intensa competencia y la incertidumbre que reina en el mercado mundial, justifican a título temporal una flexibilidad de las exigencias planteadas por la regulación actual; que, durante la vigencia de la campaña, parece justificado suspender la obligación de indicar el destino de la exportación y la obligación de exportar a dicho destino a fin de permitir que los operadores de adapten a las condiciones del mercado.
Considerando que, como corolario, conviene suspender para el mismo período las exigencias especiales impuestas por la regulación actual para la liberación de los depósitos que acompañan a la solicitud de dichos certificados de larga vigencia; que dicha suspensión debe afectar, por una parte, a la obligación de indicar el destino y por otra parte, a la obligación de aportar la prueba de llegada a destino;
Considerando que conviene que las medidas de suspensión previstas a título temporal por el presente Reglamento no afecten de ninguna manera a las obligaciones existentes que derivan de los certificados en período de validez en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento:
Considerando que las medidas, previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 9 quater del Reglamento (CEE) nº 2042/75 se substituirá por el texto siguiente:
"Artículo 9 quater
1. Para las solicitudes de certificados de exportación relativos a los productos recogidos en las subpartidas 11.07 A I b), 11.07 A II b) y 11.07 B del arancel aduanero común, introducidas del 1 de julio de 1985 al 30 de abril de 1986, las disposiciones del artículo 9 bis quedarán suspendidas.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 y a petición del interesado, los certificados de exportación para los productos mencionados en el apartado 1, para los que se hayan presentado solicitudes del 1 de julio de 1985 al 30 de abril de 1986, serán válidas a partir del día de su expedición con arreglo al apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3183/80:
- hasta el 30 de septiembre de 1986, cuando hayan sido expedidos del 1 de enero al 30 de abril de 1986,
- hasta el final del undécimo mes siguiente, cuando se hayan expedido del 1 de julio al 31 de octubre de 1985,
- hasta el 30 de septiembre de 1986, cuando se hayan expedido del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 1985.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del reglamento (CEE) nº 3183/80, los derechos que derivan de los certificados contemplados en el apartado 2 no serán transmisibles.
4. Para los certificados expedidos en virtud del apartado 2, el depósito será de:
- 30 ECUS por tonelada para los certificados expedidos hasta el 31 de diciembre de 1985,
- 24 ECUS por tonelada para los certificados expedidos del 1 de enero al 30 de abril de 1986."
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1985.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 1985.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO nº L 281 de 1.11.1975, p.1.
(2) DO nº L 107 de 19.4.1984, p.1.
(3) DO nº L 213 de 11.8.1975, p.5.
(4) DO nº L 330 de 18.12.1984, p.12.
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