LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, sobre la organización común del mercado vitivinícola (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 798/85 (2), y en particular su
artículo 48 bis,
Considerando que el artículo 48 bis del Reglamento (CEE) no 337/79 prevé que el vino importado a la Comunidad que puede utilizarse para la elaboración de vino espumoso debe proceder de variedades de viñas y de regiones vitivinícolas que aseguren unas características que lo distingan del vino comunitario; que por consiguiente conviene establecer la lista de dichas variedades y de dichas regiones;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los vinos importados a la Comunidad que puedan utilizarse para la elaboración de vinos espumosos deben proceder:
a) de la variedad «Feteasca neagra» cultivada en Rumanía en los Sub-Cárpatos meridionales y orientales,
b) de las variedades «Feteasca» y «Feteasca regala» cultivadas en Rumanía en los Sub-Cárpatos meridionales y orientales así como en Transilvania.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 1985.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.(2) DO no L 89 de 29. 3. 1985, p. 1.
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