EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1018/84 (2) y en particular el apartado 5 de su artículo 16,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3035/80 (3) modificado en último lugar por el Reglamento no 1028/83 (4) prevé únicamente facultades limitadas de fijación de restituciones diferenciadas en función del destino;
Considerando que conviene a los intereses de la Comunidad prever la facultad de fijar, con respecto a las mercancías incluidas en la partida no 19.03 del arancel aduanero común, restituciones diferenciadas en función del destino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se añadirá al artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3055/80 el siguiente apartado 7:
«7. La restitución podrá diferenciarse, respecto de las mercancías incluidas en la partida no 19.03 del arancel aduanero común, en función de su destino.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
M. FISCHBACH
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.(2) DO no L 107 de 19. 4. 1984, p. 1.(3) DO no L 325 de 29. 11. 1980, p. 27.(4) DO no L 116 de 30. 4. 1983, p. 9.
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