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Documento DOUE-L-1985-80612

Decimoséptima Directiva del Consejo, de 16 de julio de 1985, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Exención del impuesto sobre el valor añadido en materia de importación temporal de bienes distintos de los medios de transporte.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 192, de 24 de julio de 1985, páginas 20 a 28 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80612

TEXTO ORIGINAL

DECIMOSEPTIMA DIRECTIVA DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 99 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que conviene reducir los obstáculos fiscales a la circulación de bienes en el interior de la Comunidad para facilitar las prestaciones de servicios y desarrollar y reforzar el mercado interior ;

Considerando que la concesión , en la medida de lo posible , de amplias exenciones del IVA a los bienes procedentes de un Estado miembro importados temporalmente en otro Estado miembro puede contribuir a la consecución de dicho objetivo ;

Considerando que conviene excluir del ámbito de aplicación de dichas exenciones los productos cuya primera utilización implique su consumo final ;

Considerando que de conformidad con lo dispuesto en la letra c ) del apartado 1 del artículo 14 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo , de 17 de mayo de 1977 , en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común de impuesto sobre el valor añadido : base imponible uniforme - (4) , los Estados miembros , sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias y en las condiciones que ellos mismos fijen con objeto de prevenir todo posible fraude , evasión o abuso , eximirán del IVA a las importaciones de bienes que sean objeto de una declaración de sometimiento a un régimen aduanero de admisión temporal y que se beneficien en tal concepto de una exención de los derechos de aduana , o que se beneficiarían de la misma si fuesen importados de terceros países ;

Considerando que , con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 77/388/CEE , la Comisión debe someter al Consejo propuestas con objeto de establecer normas fiscales comunitarias que delimiten el ámbito de aplicación de las exenciones previstas en el apartado 1 de dicho artículo y sus modalidades de aplicación práctica ;

Considerando que de conformidad con lo dispuesto en la letra d ) del apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 77/388/CEE los Estados miembros están facultados para adoptar medidas especiales con objeto de no someter al IVA las entregas de bienes que todavía se hallen sometidas al régimen de admisión temporal ;

Considerando que , en lo referente a las importaciones desde terceros países , es deseable alcanzar el mayor grado de uniformidad posible entre el régimen de los derechos de aduana y el del IVA , dado que numerosos regímenes de admisión temporal resultan de convenios internacionales multilaterales que son aplicables a todos los derechos e impuestos que se devengan por el hecho de la importación o en relación con ésta ;

Considerando que los Estados miembros deben conservar la posibilidad de

negar o de revocar en ciertos casos el beneficio del régimen de admisión temporal o de exigir una garantía para prevenir todo fraude o abuso ;

Considerando que el régimen de admisión temporal con exención del IVA debe aplicarse exclusivamente cuando los bienes estén destinados a ser utilizados para los fines que justifican el derecho a la exención y a ser reexportados a continuación ; que por tanto , conviene controlar la aplicación de dicho régimen con objeto de que queden sometidos al IVA los bienes que dejen de cumplir las condiciones requeridas para gozar de la exención ;

Considerando que , no obstante las normas básicas del régimen de admisión temporal , la concesión durante un período de tiempo estrictamente limitado del beneficio de admisión temporal con exención del IVA a determinados bienes importados para su venta constituiría una simplificación administrativa ;

Considerando que es necesario establecer períodos apropiados que permitan la adaptación de las legislaciones nacionales en determinados sectores ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

TITULO I

GENERALIDADES

Artículo 1

1 . De conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva , los Estados miembros concederán una exención del IVA a la importación temporal de los bienes contemplados en la misma y establecerán las condiciones para asegurar la aplicación correcta y simple de la exención y para prevenir todo posible fraude , evasión o abuso .

Los Estados miembros podrán además establecer las condiciones para garantizar la imposición correcta y simple de las prestaciones de servicios realizadas posteriormente mediante dichos bienes , y para prevenir todo posible fraude , evasión o abuso .

2 . Los medios de transporte , las paletas y los contenedores quedarán excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva .

3 . La presente Directiva define , con respecto a los bienes distintos de los contemplados en el apartado 2 :

a ) el ámbito de aplicación de la exención del IVA para las importaciones de bienes objeto de una declaración de sometimiento a un régimen aduanero de admisión temporal a que se refiere la letra c ) del apartado 1 del artículo 14 de la Directiva 77/388/CEE , y las respectivas modalidades prácticas de aplicación a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 de la misma Directiva ;

b ) las modalidades comunes a que se refiere el apartado 3 del artículo 16 de la Directiva 77/388/CEE , a los fines de la exención de las entregas de bienes todavía sometidas al régimen de admisión temporal .

4 . A los fines de aplicación de la presente Directiva , se entiende por :

a ) territorio de un Estado miembro , el interior del país , tal como éste se define en el artículo 3 de la Directiva 77/388/CEE ;

b ) régimen de admisión temporal con exención , el régimen por el cual los bienes destinados a permanecer temporalmente en el territorio de un Estado miembro para ser reexportados a continuación pueden importarse con exención del IVA , con arreglo a las condiciones establecidas por la presente

Directiva ;

c ) autoridades competentes , las autoridades del Estado miembro ante las cuales deba presentarse la solicitud del beneficio de admisión temporal de los bienes con exención ;

d ) persona , una persona física o jurídica .

Artículo 2

1 . Las autoridades competentes concederán , mediante autorización , el beneficio de admisión temporal con exención a toda persona que utilice o haga utilizar , bajo su responsabilidad , los bienes objeto de la solicitud de exención .

2 . Las autoridades competentes tomarán todas las medidas que consideren necesarias para garantizar la identificación de los bienes y el control de su utilización .

3 . Las autoridades competentes podrán :

a ) negar la concesión del beneficio de admisión temporal con exención cuando consideren imposible proceder a la identificación o al control de la utilización de dichos bienes ;

b ) negar la concesión de la exención a aquellas personas que no ofrezcan las garantías necesarias , y en particular a aquellas personas que anteriormente hubiesen hecho un uso irregular del régimen de admisión temporal con exención o que hubiesen cometido una infracción grave de la legislación aduanera o fiscal .

Artículo 3

1 . En el momento de la concesión del beneficio de admisión temporal con exención , las autoridades competentes podrán exigir la constitución de una garantía para afianzar el pago del IVA que se devengaría si se generase algún hecho imponible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 .

2 . En caso de que se exigiese una garantía para bienes provenientes de un Estado miembro importados temporalmente en otro , el beneficiario del régimen de admisión temporal con exención podrá optar por una de las fórmulas siguientes :

a ) efectuar un depósito en metálico en la moneda del Estado miembro que exija la garantía ;

b ) designar un fiador que tenga su residencia habitual o un centro de actividad en el Estado miembro que exija la garantía y que sea aceptado por las autoridades competentes de dicho Estado miembro ; o

c ) constituir cualquier otro tipo de garantía aceptable por las autoridades competentes del Estado miembro que exija la garantía .

3 . Cuando se exigiese una garantía , ésta no podrá superar el importe del IVA por el que se debería contribuir sobre el valor de los bienes en el momento de su importación si dichos bienes se hubiesen despachado al consumo en aquel momento .

4 . No se exigirá garantía alguna :

a ) para los bienes a los que se aplique el procedimiento previsto en el Reglamento ( CEE ) n º 3/84 del Consejo , de 19 de diciembre de 1983 , que instituye un régimen de circulación intracomunitaria de bienes expedidos desde un Estado miembro para su utilización temporal en otro u otros Estados miembros (5) ;

b ) para los bienes importados de otro Estado miembro o de terceros países en los casos previstos en los artículos 3 y 33 del Reglamento ( CEE ) n º 3599/82 del Consejo , de 22 de diciembre de 1982 , relativo al régimen de admisión temporal (6) .

Artículo 4

1 . El beneficiario del régimen de admisión temporal deberá someterse a las medidas de vigilancia y de control establecidas por las autoridades competentes .

2 . Las autoridades competentes podrán revocar la concesión del beneficio de admisión temporal con exención cuando comprueben que el beneficiario no ha cumplido alguna de las condiciones establecidas para la concesión del régimen .

Artículo 5

1 . Las autoridades competentes fijarán el período de permanencia de los bienes en régimen de admisión temporal con exención , en función de la duración de utilización autorizada . Sin perjuicio de los límites establecidos en los artículos 14 , 15 , 16 , 18 , 21 , 26 , 28 y 29 , el período máximo será de 24 meses .

2 . Ello no obstante , y cuando circunstancias excepcionales lo justifiquen , las autoridades competentes podrán , a solicitud del titular de la autorización , prorrogar el período a que se refiere el apartado 1 , excepto el del artículo 28 , dentro de vinos límites razonables y en las condiciones establecidas en la presente Directiva .

Artículo 6

Las autoridades competentes autorizarán , previa solicitud , la cesión del beneficio de admisión temporal con exención a toda persona que responda a las condiciones previstas en la presente Directiva y asuma todas las obligaciones del titular de la autorización inicial , en particular las que se deriven de la fijación del período durante el cual los bienes podrán continuar beneficiándose del régimen de admisión temporal con exención .

Artículo 7

Los Estados miembros eximirán del IVA las entregas de bienes tal como éstas se definen en el artículo 5 de la Directiva 77/388/CEE , a condición de que el comprador sea una persona establecida fuera del territorio del Estado miembro de importación y que los bienes puedan continuar beneficiándose del régimen de admisión temporal con exención .

Artículo 8

1 . El beneficio del régimen de admisión temporal con exención cesará sin que se genere hecho imponible alguno si los bienes que gozan de la exención son :

a ) exportados fuera del territorio del Estado miembro ;

b ) sometidos , para su posterior exportación , al régimen :

- de depósito aduanero ,

- de zona franca , o

- de tránsito comunitario , o a alguno de los regímenes de transporte internacional a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 222/77 del Consejo , de 13 de diciembre de 1976 , relativo al tránsito comunitario (7) , siempre que el sometimiento a estos últimos esté

autorizado por la legislación comunitaria , o bien

c ) destruídos bajo control de las autoridades aduaneras , o si se demuestra a las autoridades competentes que han quedado totalmente destruídos o irremediablemente perdidos por razón de su propia naturaleza , por circunstancias imprevisibles o por causa de fuerza mayor . A efectos del presente artículo , se entiende que un bien ha sido irremediablemente perdido cuando , con posterioridad a su desaparición física , haya quedado inutilizable .

2 . El hecho imponible se generará y el impuesto será exigible :

a ) cuando en casos excepcionales y en los casos a que se refiere el artículo 13 , las autoridades competentes den su autorización para que los bienes que gocen de un régimen de admisión temporal con exención sean despachados al consumo ;

b ) cuando los bienes recuperables en forma de residuos resultantes de una destrucción debidamente autorizada sean despachados al consumo , o

c ) cuando los bienes a que se refiere el artículo 29 sean despachados al consumo .

3 . Si dejara de cumplirse alguna de las condiciones a que se hubiese subordinado la concesión del régimen de admisión temporal con exención y el régimen de exención no hubiese cesado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 , los bienes dejarán de estar cubiertos por dicho régimen . En tales casos , se considerará que el hecho imponible se ha generado y el IVA ha resultado por consiguiente exigible en el momento en que la condición dejó de cumplirse , o en el momento en que los bienes entraron en el territorio del Estado miembro si se establece que la condición nunca llegó a cumplirse .

4 . Si los bienes fueran despachados al consumo y el importador no fuese sujeto pasivo del impuesto , o si siéndolo , no gozara del derecho a deducción total , los Estados miembros podrán considerar que el hecho imponible se produjo en el momento en que los bienes entraron en el territorio del Estado miembro para hacer frente a graves distorsiones de la competencia .

Artículo 9

1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 , el régimen de admisión temporal con exención no se concederá a los bienes importados temporalmente de terceros países con exención parcial o total de derechos de importación con arreglo a lo dispuesto en el Título III del Reglamento ( CEE ) n º 3599/82 .

2 . Cuando se trate de bienes que den derecho a una exención parcial de los derechos de importación , el hecho imponible se generará en el momento en que los bienes entren en el territorio del Estado miembro . En estos casos , los Estados miembros podrán establecer que el IVA será exigible en el momento en que el hecho imponible se genere , o bien cuando se perciban los derechos de importación .

Si el impuesto se exigiese al producirse el hecho imponible , la base imponible del IVA deberá regularizarse una vez percibidos los derechos de importación debidos en concepto de exención parcial . Sin embargo , los Estados miembros podrán no exigir la regularización cuando el importador sea

un sujeto pasivo que tenga derecho a la deducción total del IVA debido por los bienes importados .

TITULO II

AMBITO DE APLICACION DEL REGIMEN DE ADMISION TEMPORAL CON EXENCION PARA LOS BIENES PROCEDENTES DE UN ESTADO MIEMBRO IMPORTADOS EN OTRO ESTADO MIEMBRO

Artículo 10

El régimen de admisión temporal con exención se concederá a los bienes procedentes de un Estado miembro importados temporalmente en otro Estado miembro , siempre que dichos bienes :

a ) estén destinados a su reexportación sin haber experimentado transformación alguna ;

b ) satisfagan las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , o se trate de bienes sometidos al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero que se encuentren en libre práctica ;

c ) hayan sido adquiridos de conformidad con las normas que regulan la aplicación del IVA en el Estado miembro de exportación y no hayan gozado de exención alguna del IVA por razón de su exportación ;

d ) pertenezcan a una persona establecida fuera del territorio del Estado miembro de exportación , y

e ) no sean bienes perecederos .

Artículo 11

Gozarán del régimen de admisión temporal con exención los bienes procedentes de un Estado miembro importados en otro Estado miembro que no reúnan las condiciones de exención previstas en el artículo 10 pero que , en virtud del Título III , habrían gozado de dicha exención si hubiesen sido importados de terceros países .

Ello no obstante , la admisión temporal con exención no se concederá en los casos en que :

a ) los bienes reúnan las condiciones establecidas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ;

b ) los bienes no hubiesen sido adquiridos de conformidad con las normas que regulen la aplicación del IVA en el Estado miembro de exportación , o hubiesen gozado , por razón de su exportación , de exención del IVA , y

c ) el importador no fuese sujeto pasivo , o aún siéndolo no tuviese derecho a la deducción total .

TITULO III

AMBITO DE APLICACION DEL REGIMEN DE ADMISION TEMPORAL CON EXENCION PARA LOS BIENES IMPORTADOS DE TERCEROS PAISES

Capítulo 1

Material profesional

Artículo 12

1 . Se concederá el régimen de admisión temporal con exención al material profesional .

2 . Se entiende por material profesional el material y los accesorios necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio de una persona establecida fuera del territorio del Estado miembro que se encuentre en tal Estado miembro para realizar en él un trabajo concreto , cuando dicho

material caiga dentro del ámbito de aplicación del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 3599/82 .

3 . Se concederá la exención a que se refiere el apartado 1 , a condición de que el material profesional :

a ) pertenezca a una persona establecida fuera del territorio del Estado miembro ;

b ) sea importado por una persona establecida fuera de dicho territorio , y

c ) sea utilizado exclusivamente por la persona que entre en dicho territorio , o bajo su dirección .

Ello no obstante , la condición a que se refiere la letra c ) no será aplicable al material cinematográfico importado para la realización de películas cinematográficas en ejecución de un contrato de coproducción celebrado con una persona establecida en el territorio del Estado miembro de importación .

En caso de realización de programas conjuntos de radio o televisión , el material profesional podrá ser objeto de un contrato de arrendamiento o de un contrato similar en el que sea parte una persona establecida en el territorio del Estado miembro de importación .

4 . Las piezas de recambio importadas posteriormente para la reparación del material profesional a que se refiere el apartado 1 gozarán de la exención en las mismas condiciones que el material mismo .

Capítulo 2

Bienes importados para su exhibición o utilización en una exposición , feria , congreso o manifestación similar .

Artículo 13

1 . Se concederá el beneficio de admisión temporal con exención a :

a ) los bienes destinados a ser expuestos o a ser objeto de una demostración en el transcurso de una manifestación ;

b ) los bienes destinados a ser utilizados en una manifestación para la presentación de productos importados , tales como :

- los bienes necesarios para la demostración de las máquinas o aparatos importados expuestos ,

- el material de construcción y de decoración , incluidos los accesorios eléctricos , de los stands provisionales de una persona establecida fuera del territorio del Estado miembro de importación ,

- el material publicitario , de demostración y de equipamiento destinado a ser utilizado para la publicidad de los bienes importados expuestos , tal como grabaciones de sonido , películas y diapositivas , así como los aparatos necesarios para su utilización ;

c ) el material destinado a ser utilizado en reuniones , conferencias y congresos internacionales , incluidas instalaciones de interpretación , grabadores de sonido , y películas de carácter educativo , científico o cultural ;

d ) los animales vivos destinados a ser expuestos o a participar en alguna manifestación ;

e ) los productos obtenidos en el transcurso de una manifestación de las mercancías , máquinas , aparatos o animales importados temporalmente .

2 . Se entiende por manifestación :

a ) las exposiciones , ferias , salones y manifestaciones similares comerciales , agrícolas , industriales o artesanales ;

b ) las exposiciones o manifestaciones organizadas principalmente con fines filantrópicos ;

c ) las exposiciones o manifestaciones organizadas principalmente con fines científicos , técnicos , artesanales , artísticos , educativos o culturales , deportivos , religiosos o de culto , sindicales , turísticos , o para promover la amistad y el entendimiento entre los pueblos ;

d ) las reuniones de representantes de organizaciones o de asociaciones internacionales ;

e ) las ceremonias y manifestaciones de carácter oficial o conmemorativo .

Quedan excluidas las exposiciones organizadas a título privado en tiendas , almacenes o locales comerciales para la venta de las mercancías importadas .

Capítulo 3

Material pedagógico y material científico

Artículo 14

1 . El beneficio de la admisión temporal con exención se concederá :

a ) al material pedagógico ;

b ) a las piezas de recambio y accesorios de dicho material ;

c ) a las herramientas especialmente diseñadas para el mantenimiento , control , ajuste o reparación de dicho material .

2 . Se entiende por material pedagógico todo material destinado exclusivamente a la enseñanza o a la formación profesional , y en concreto los modelos , instrumentos , aparatos , máquinas y accesorios , siempre que dicho material caiga dentro del ámbito de aplicación del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 3599/82 .

3 . Se concederá el beneficio de admisión temporal con exención a que se refiere el apartado 1 a condición de que el material pedagógico , las piezas de recambio , los accesorios y las herramientas :

a ) sean importados por establecimientos de enseñanza o de formación profesional públicos o privados con fines esencialmente no lucrativos reconocidos por las autoridades competentes como beneficiarios de esta exención , y se utilicen bajo el control y la responsabilidad de tales establecimientos ;

b ) se utilicen para fines no comerciales ;

c ) se importen en cantidades razonables , teniendo en cuenta el uso a que se destinan , y

d ) continuen siendo propiedad , durante el tiempo que permanezcan en el territorio del Estado miembro de importación , de una persona establecida fuera del territorio de dicho Estado miembro .

4 . La duración del período de permanencia del material pedagógico en régimen de admisión temporal con exención estará limitada a seis meses .

Artículo 15

1 . Se concederá el beneficio de admisión temporal con exención :

a ) al material científico y sus accesorios ;

b ) a las piezas de recambio del material a que se refiere la letra a ) ;

c ) a las herramientas especialmente diseñadas para el mantenimiento , control , ajuste o reparación del material científico utilizado en el

territorio del Estado miembro de importación exclusivamente con fines educativos o de investigación científica .

2 . Se entiende por material científico los instrumentos , aparatos , máquinas y accesorios de los anteriores utilizados exclusivamente con fines educativos o de investigación científica .

3 . Se concederá el beneficio de admisión temporal con exención a que se refiere el apartado 1 , a condición de que el material científico , los accesorios , las piezas de recambio y las herramientas :

a ) sean importados por establecimientos científicos o de enseñanza con fines esencialmente no lucrativos reconocidos por las autoridades competentes como beneficiarios de esta exención , y se utilicen bajo el control y la responsabilidad de tales establecimientos ;

b ) se utilicen para fines no comerciales ;

c ) se importen en cantidades razonables , teniendo en cuenta el uso a que se destinan , y

d ) continuen siendo propiedad , durante el tiempo que permanezcan en el territorio del Estado miembro de importación , de una persona establecida fuera del territorio de dicho Estado miembro .

4 . La duración del período de permanencia del material científico en régimen de admisión temporal con exención estará limitada a seis meses .

Capítulo 4

Material médico-quirúrgico y de laboratorio

Artículo 16

1 . Se concederá el beneficio de admisión temporal con exención al material médico-quirúrgico y de laboratorio destinado a hospitales y a otros centros sanitarios , a condición de que dicho material :

a ) constituya un envío de carácter ocasional a título de préstamo gratuito , y

b ) se destine a fines terapéuticos o de diagnóstico .

2 . La duración del período de permanencia del material medico-quirúrgico y de laboratorio en régimen de admisión temporal con exención estará limitada a seis meses .

Capítulo 5

Material para combatir los efectos de catástrofes

Artículo 17

1 . Se concederá el beneficio de admisión temporal con exención al material destinado a ser utilizado en el marco de medidas adoptadas para combatir los efectos de catástrofes que afecten al territorio del Estado miembro de importación , a condición de que dicho material :

a ) se importe a título de préstamo gratuito , y

b ) se destine a organismos estatales o a organismos autorizados por las autoridades competentes .

Capítulo 6

Embalajes

Artículo 18

1 . Se concederá al beneficio de admisión temporal con exención a los embalajes .

2 . Se entiende por embalajes :

a ) los recipientes utilizados o destinados a ser utilizados para el recubrimiento externo o interno de las mercancías ;

b ) los soportes utilizados o destinados a ser utilizados para envolver , atar o fijar en ellos las mercancías ;

excluidos los materiales de embalaje tales como paja , papel , fibra de vidrio o virutas importados a granel .

3 . Se concederá el beneficio de admisión temporal con exención a que se refiere el apartado 1 a condición de que se declare que los embalajes :

a ) si hubiesen sido importados llenos , se reexportarán vacíos o llenos , o

b ) si hubiesen sido importados vacíos , se reexportarán llenos .

4 . Los embalajes que gocen del beneficio de admisión temporal con exención no podrán utilizarse , ni siquiera ocasionalmente , entre dos puntos situados en el territorio del Estado miembro de importación , excepto para la exportación de mercancías fuera de dicho territorio . Cuando se trate de embalajes importados llenos , esta prohibición se aplicará exclusivamente a partir del momento en que sean vaciados de su contenido .

5 . La duración del período de permanencia de los embalajes en régimen de admisión temporal con exención estará limitada a seis meses cuando se importen llenos y a tres meses cuando se importen vacíos .

Capítulo 7

Efectos personales de los viajeros

Artículo 19

1 . Se concederá el beneficio de admisión temporal con exención a los efectos personales que los viajeros lleven consigo o en su equipaje personal por el tiempo que dure su estancia en el territorio del Estado miembro de importación .

2 . Se entiende por efectos personales las ropas y demás artículos nuevos o usados destinados al uso personal del viajero .

Se entiende por « equipaje personal » el definido en la Directiva 69/169/CEE del Consejo , de 28 de mayo de 1969 , relativa a la armonización de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación en el tráfico internacional de viajeros (8) .

Capítulo 8

Muestras comerciales , material publicitario y mercancías para demostración

Artículo 20

Se concederá el beneficio de admisión temporal con exención :

a ) a las muestras representativas de una determinada categoría de bienes destinadas a ser presentadas o a ser objeto de una demostración , con objeto de obtener pedidos de mercancías similares ;

b ) a las películas que muestren la naturaleza o el funcionamiento de productos o materiales extranjeros , a condición de que no estén destinadas a ser programadas en público con ánimo de lucro ;

c ) al material de propaganda turística que caiga dentro del ámbito de aplicación de la letra d ) del artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 3599/82 ;

d ) a los bienes de cualquier naturaleza que deban ser sometidos a pruebas ,

experimentos o demostraciones , comprendidos las pruebas y experimentos necesarios para llevar a cabo los procedimientos de homologación , pero excluidas las pruebas , experimentos o demostraciones que constituyan una actividad lucrativa ;

e ) a los bienes de cualquier naturaleza que deban utilizarse para efectuar pruebas , experimentos o demostraciones , excluidas las pruebas , experimentos o demostraciones que constituyan una actividad lucrativa .

Capítulo 9

Material de asistencia para marinos

Artículo 21

1 . Se concederá el beneficio de admisión temporal con exención al material de asistencia para marinos .

2 . Se entiende por :

- material de asistencia : el material destinado a las actividades de carácter cultural , educativo , recreativo , religioso o deportivo de los marinos siempre que dicho material caiga dentro del ámbito de aplicación del artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 3599/82 ,

- marinos : toda persona transportada a bordo de un buque que desempeñe tareas inherentes al funcionamiento o al servicio del buque en el mar .

3 . Se concederá el beneficio a que se refiere el apartado 1 a condición de que el material :

a ) sea desembarcado de un buque para ser utilizado temporalmente en tierra por la tripulación durante un período de tiempo no superior a la duración de la escala en el puerto ;

b ) sea importado para ser utilizado temporalmente en centros culturales o sociales por un período de tiempo no superior a seis meses . Se entiende por centros culturales o sociales los hogares , clubes y centros recreativos para marinos , administrados por organismos oficiales o por organizaciones religiosas o de otro tipo sin fin de lucro , así como los lugares de culto donde regularmente se celebren funciones religiosas para marinos .

Capítulo 10

Bienes utilizados por la administración pública en las zonas de frontera

Artículo 22

Se concederá el beneficio de admisión temporal con exención a los distintos materiales utilizados , bajo el control y la responsabilidad de una administración pública , para la construcción , la reparación o el mantenimiento de infraestructuras de interés general en las zonas de frontera .

Capítulo 11

Animales

Artículo 23

Se concederá el beneficio de admisión temporal con exención a :

a ) los animales vivos de cualquier especie importados para ser adiestrados , entrenados , con fines de reproducción o para ser sometidos a tratamiento veterinario ;

b ) los animales vivos de cualquier especie importados para trashumancia o para pastar ;

c ) los animales de tiro y el material perteneciente a personas establecidas

fuera del territorio de la Comunidad , pero a proximidad de dicho territorio , a condición de que sean importados por tales personas para la explotación de inmuebles situados en dicho territorio que implique la ejecución de labores agrícolas , o la descarga o transporte de madera .

Capítulo 12

Películas , cintas magnéticas y otros soportes de sonido grabado

Artículo 24

Se concederá el beneficio de admisión temporal con exención a :

a ) las películas cinematográficas , impresionadas y reveladas , positivas , destinadas a ser proyectadas antes de su utilización comercial ;

b ) las películas , cintas e hilos magnéticos para sonorización , doblaje o reproducción ;

c ) los soportes de sonido grabado y de proceso de datos , incluidas las tarjetas perforadas , puestos gratuitamente a disposición de una persona establecida o no en el territorio del Estado miembro de importación .

Capítulo 13

Bienes utilizados para la fabricación de productos destinados a la exportación

Artículo 25

Se concederá el beneficio de admisión temporal con exención a los bienes siguientes :

a ) moldes , matrices , clichés , dibujos , proyectos y otros objetos similares destinados a una persona establecida en el territorio del Estado miembro de importación , cuando el 75 % como mínimo de la producción resultante de su utilización sea exportada fuera del territorio de la Comunidad ;

b ) instrumentos de medida , de control , de prueba y otros objetos similares destinados a una persona establecida en el territorio del Estado miembro de importación para ser utilizados en un proceso de fabricación , cuando el 75 % como mínimo de la producción resultante de su utilización sea exportada fuera del territorio de la Comunidad ;

c ) herramientas e instrumentos especiales puestos gratuitamente a disposición de una persona establecida en el territorio del Estado miembro de importación y destinados a ser utilizados para la fabricación de mercancías exportables en su totalidad , a condición de que tales herramientas e instrumentos especiales permanezcan en propiedad del destinatario de dichas mercancías .

Capítulo 14

Medios de producción sustitutivos

Artículo 26

1 . Se concederá el beneficio de admisión temporal con exención a los medios de producción sustitutivos puestos provisionalmente y gratuitamente a disposición del importador , a iniciativa del proveedor de medios de producción similares que serán importados posteriormente para consumo interno , o a los medios de producción reinstalados después de su reparación .

2 . La duración del período de permanencia de los medios de producción sustitutivos en régimen de admisión temporal estará limitada a seis meses .

Capítulo 15

Otros casos en los que podrá concederse el beneficio del régimen de admisión temporal

Artículo 27

Las autoridades competentes del Estado miembro de importación concederán el beneficio del régimen de admisión temporal con exención cuando estimen que se trata de un caso aislado sin repercusiones económicas .

Artículo 28

Los Estados miembros podrán conceder el beneficio del régimen de admisión temporal a los bienes importados temporalmente con fines no comerciales y con carácter ocasional por un período de tiempo no superior a seis meses cuando el importador no tenga derecho a la deducción total o a la devolución del IVA que , de otro modo se debería por los bienes importados .

TITULO IV

BIENES IMPORTADOS PARA SU POSIBLE VENTA

Artículo 29

1 . No obstante lo dispuesto en la letra b ) del apartado 4 del artículo 1 , se concederá el beneficio de admisión temporal con exención a los bienes siguientes :

a ) los bienes de ocasión importados para ser vendidos en subasta ;

b ) los bienes importados bajo un contrato de venta con reserva de prueba satisfactoria ;

c ) los artículos de peletería confeccionados , piedras preciosas , alfombras y artículos de joyería enviados para ser examinados , a condición de que sus características particulares impidan su importación en concepto de muestras ;

d ) las obras de arte y otros bienes para decoración que no se destinen generalmente a un uso utilitario , importados con objeto de ser expuestos para su posible venta .

2 . La letra d ) del apartado 1 se aplicará a los bienes siguientes :

- pinturas , dibujos y pinturas al pastel , incluidas las copias , realizadas totalmente a mano , con exclusión de los artículos manufacturados decorados a mano y de los dibujos industriales ( partida n º 99.01 delarancel aduanero común ) ;

- litografías , grabados y estampas firmadas y numeradas por el artista y obtenidas por medio de piedras litográficas , planchas u otras superficies grabadas , totalmente ejecutadas a mano ( partida n º 99.02 del arancel aduanero común ) ,

- obras originales de arte estatutario y escultórico , con exclusión de las reproducciones en serie y de las obras de artesanía de carácter comercial ( partida n º 99.03 del arancel aduanero común ) ;

- tapices ( partida n º 58.03 del arancel aduanero común ) y textiles murales ( subpartida ex 62.02 B IV del arancel aduanero común ) tejidos a mano sobre la base de cartones originales realizados por artistas , a condición de que no se presente más de un ejemplar de cada uno de ellos ;

- obras originales de cerámica y de mosaico sobre madera .

3 . La exención a que se refiere el apartado 1 se concederá a los artículos importados tanto de otro Estado miembro como de terceros países .

4 . La duración del período durante el cual los bienes a que se refiere el apartado 1 podrán gozar de la exención , estará limitada a seis meses en los casos previstos en las letras a ) , b ) y d ) del apartado 1 y a cuatro semanas en el caso de la letra c ) del apartado 1 .

5 . El precio pagado por el primer comprador de los bienes en el Estado miembro de importación deberá considerarse la base imponible si los bienes dejasen de beneficiarse del régimen de importación temporal con exención .

TITULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 30

Se considerará que toda referencia hecha en otras disposiciones comunitarias a la letra c ) del apartado 1 del artículo 14 y a la letra d ) del apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 77/388/CEE hace igualmente referencia a la presente Directiva .

Artículo 31

1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1986 , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Ello no obstante :

- se autoriza a la República Federal de Alemania a aplazar la aplicación del artículo 7 hasta el 1 de enero de 1987 ,

- se autoriza a la República Helénica a aplazar la aplicación del artículo 9 hasta el 1 de enero de 1989 .

2 . Las autorizaciones concedidas en virtud de las disposiciones nacionales antes de que los Estados miembros hubiesen adoptado las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva serán revocadas a más tardar dos años después de la entrada en vigor de tales medidas si éstas fueren contrarias a lo dispuesto en la presente Directiva .

Artículo 32

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 16 de julio de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

M. FISCHBACH

(1) DO n º C 244 de 13 . 9 . 1984 , p. 4 y DO n º C 68 de 15 . 2 . 1985 , p. 6 .

(2) DO n º C 12 de 14 . 1 . 1985 , p. 111 .

(3) DO n º C 25 de 28 . 1 . 1985 , p. 8 .

(4) DO n º L 145 de 13 . 6 . 1977 , p. 1 .

(5) DO n º L 2 de 4 . 1 . 1984 , p. 1 .

(6) DO n º L 376 de 21 . 12 . 1982 , p. 1 .

(7) DO n º L 38 de 9 . 2 . 1977 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 16/07/1985
  • Fecha de publicación: 24/07/1985
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1986, con las salvedades indicadas.
  • Fecha de derogación: 31/12/1992
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1985/362/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 31 de diciembre de 1992, por Directiva 1992/111, de 14 de diciembre de 1992 (Ref. DOUE-L-1992-82142).
  • SE TRANSPONE por Ley 29/1991, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30076).
  • SE MODIFICA el art. 29.2, por Directiva 90/237, de 4 de mayo (Ref. DOUE-L-1990-80592).
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Exenciones
  • Garantías
  • Importaciones
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Mercancías

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