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Documento DOUE-L-1985-80627

Decisión nº 2093/85/CECA de la Comisión, de 26 de julio de 1985, por la que se modifica la Decisión nº 3302/81/CECA relativa a las informaciones que las empresas de la industria del acero tienen obligación de facilitar en relación con sus inversiones.

Publicado en:
«DOCE» núm. 197, de 27 de julio de 1985, páginas 19 a 20 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80627

TEXTO ORIGINAL

DECISION N º 2093/85/CECA DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y , en particular , sus artículos 47 y 54 ,

Considerando que la Decisión n º 3302/81/CECA de la Comisión (1) ha previsto en su sección II las modalidades para una comunicación previa de las paralizaciones definitivas o temporales de las instalaciones de producción ;

Considerando que la Comisión , en el marco de las orientaciones que define periódicamente , debe conocer con precisión las posibilidades máximas de producción de las instalaciones de las empresas de la industria del acero en actividad o susceptibles de ser rápidamente puestas en servicio ;

Considerando que la Comisión no puede contabilizar de la misma forma paralizaciones declaradas como definitivas y obtenidas después de la destrucción física de algunos elementos clave de las instalaciones , y otras paralizaciones que no implican la destrucción de esos mismos elementos ;

Considerando que una decisión que defina lo que se entienda por paralización definitiva de instalaciones es necesaria para que la Comisión pueda garantizar que las reducciones de capacidad que ha exigido o exige como contrapartida de las ayudas autorizadas en el marco de la Decisión n º 2320/81/CECA (2) , se han concretado en paralizaciones definitivas y por lo tanto irreversibles ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :

Artículo 1

La Decisión n º 3302/81 CECA será modificada del siguiente modo :

1 . El artículo 8 será sustituido por el siguiente texto :

« Artículo 8

1 . Deberá comunicarse cualquier paralización definitiva , cesión o venta de instalaciones cualquiera que sea el tonelaje , así como las paralizaciones

temporales de instalaciones que impliquen una reducción de las posibilidades máximas de producción de por lo menos 50 000 toneladas .

2 . Sólo se considerarán como paralizaciones definitivas las instalaciones de las que al menos los elementos clave indicados en el apartado 4 , hayan sido destruidos físicamente con el fin de hacer imposible su nueva puesta en servicio , así como las instalaciones vendidas o cedidas .

3 . Cualquier declaración de paralización definitiva implica compromiso de la empresa de llevar a cabo la destrucción de los elementos clave de la instalación considerada , o proceder a la venta o a la cesión de esta instalación a más tardar seis meses después de la fecha del cese de la producción .

4 . Los elementos clave cuya destrucción física es condición para que se considere la paralización definitiva de una instalación , son :

- para los laminadores en caliente : los hornos de recalentamiento y las cajas de laminadores ,

- para los laminados en frío : las cajas de laminadores ,

- para las instalaciones de revestimiento : los encarretadores , los desencarretadores , los acumuladores y los recipientes ,

- para las demás instalaciones : las partes cuya ausencia hace inutilizable la instalación , como por ejemplo , el mecanismo que dirige la maniobra de un convertidor LD , el aparato que asegura la salida del horno en una coquería .

5 . La Comisión se reserva el derecho de comprobar en los lugares de que se trate la realización de la destrucción de elementos clave definidos en el apartado 4 . »

2 . El siguiente guión se añadirá al artículo 9 :

« - en caso de venta o de cesión , la sociedad de destino de la instalación . »

3 . La siguiente frase se añadirá al segundo párrafo del artículo 15 :

« Se incluirán en particular en las respuestas a las encuestas anuales , todas las instalaciones que no se hayan paralizado definitivamente de acuerdo con el apartado 3 del artículo 8 » .

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 26 de julio de 1985 .

Por la Comisión

Alois PFEIFFER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 333 de 20 . 11 . 1981 , p. 35 .

(2) DO n º L 228 de 13 . 8 . 1981 , p. 14 .

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 26/07/1985
  • Fecha de publicación: 27/07/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 27/07/1985
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 8 y modifica los arts. 9 y 15 de la Decisión 3302/81, de 18 de noviembre (Ref. DOUE-L-1981-80481).
Materias
  • Acero
  • Gastos
  • Industria siderúrgica
  • Inversiones
  • Producción
  • Productos siderúrgicos
  • Programas

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