REGLAMENTO ( CEE ) N º 2237/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 516/77 del Consejo , de 14 de marzo de 1977 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de productos transformados a base de frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 746/85 (2) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 4 bis ,
Visto el Reglamento n º 129 del Consejo , relativo al valor de la unidad de cuenta y al tipo de cambio aplicable en el marco de la política agrícola común (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2543/73 (4) y , en particular , su artículo 3 ,
Considerando que el artículo 4 bis del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 establece un precio mínimo a la importación para las pasas ; que el Reglamento ( CEE ) n º 2089/85 del Consejo (5) establece las normas generales relativas a los sistemas de precios mínimos a la importación para las pasas ;
Considerando que los elementos constitutivos del precio a la importación y el procedimiento a seguir para convertirlos a la moneda del Estado miembro importador deben especificarse y que , para evitar los fraudes sobre el precio mínimo a la importación , únicamente las facturas extendidas en el país de origen de las pasas serán aceptables como justificantes ;
Considerando que el coeficiente monetario contemplado en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2089/85 constituye uno de los elementos del precio mínimo a la importación y que debe fijarse antes del inicio de la campaña de comercialización ; que , en el caso en que la paridad de una moneda se modifique durante la campaña de comercialización podría ser necesario adaptar con la mayor premura posible el coeficiente monetario o introducir nuevos coeficientes ; que la Comisión debe ser autorizada a fijar dichos coeficientes ; que el coeficiente debe fijarse cuando las diferencias monetarias reales contempladas en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 974/71 del Consejo , de 12 de mayo de 1971 , relativo a ciertas medidas de política coyuntural a tomar en el sector agrario a resultas de la ampliación temporal de los márgenes de fluctuación de las monedas de ciertos Estados miembros (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 855/84 (7) , sea igual o superior a 2,5 puntos ;
Considerando que las medidas establecidas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos transformados a base de frutas y hortalizas ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . El precio mínimo a la importación será respetado cuando el precio a la importación expresado en la moneda del Estado miembro importador no sea inferior al precio mínimo a la importación aplicable el día de la aceptación de la declaración de puesta en libre práctica .
2 . Los elementos constitutivos del precio a la importación serán :
a ) el precio fob en el país de origen ;
b ) el coste del transporte y de los seguros hasta el lugar de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad .
3 . Con arreglo al apartado 2 , se entiende por « precio fob » el precio pagado o a pagar por la cantidad de productos contenida en un lote , incluido el coste de la carga a bordo de un medio de transporte en el lugar de embarque del país de origen y de más gastos producidos en dicho país . El precio fob no incluye el coste de cualquier servicio que deba soportar el vendedor desde el momento en que los productos hayan sido cargados en el medio de transporte .
4 . El pago del precio al vendedor deberá efectuarse dentro de un plazo de tres meses a contar desde el día de la aceptación de la declaración de puesta en libre práctica por las autoridades aduaneras .
5 . Cuando los elementos contemplados en el párrafo 2 se expresen en una moneda distinta a la del Estado miembro importador , las disposiciones que regirán la evaluación de las mercancías a fines aduaneros se aplicarán en el momento de la conversión de la moneda de que se trate en la moneda del Estado miembro importador .
Artículo 2
1 . Para cada expedición , cuando se cumplimenten las formalidades aduaneras de importación en vistas a la puesta en libre práctica , las autoridades competentes compararán el precio a la importación con el precio mínimo a la importación .
2 . El precio a la importación constará en la declaración de puesta en libre práctica , la cual deberá acompañarse de todos los documentos que sean necesarios para verificar el precio .
3 . En el caso en que :
a ) la factura presentada a las autoridades aduaneras no haya sido extendida por el exportador en el país de origen de los productos
b ) las autoridades no estén convencidas de que el precio que consta en la declaración refleja el precio real de importación
c ) el pago no haya sido efectuado dentro del plazo fijado en el apartado 4 del artículo 1 ,
las autoridades competentes tomarán las medidas pertinentes para determinar el precio de importación , especialmente tomando como referencia el precio de reventa practicado por el importador .
Artículo 3
El importador conservará una prueba del pago efectuado al vendedor . Dicha prueba así como todos los documentos comerciales tales como facturas , contratos y correspondencia relativa a la compra y a la venta de los productos deberán estar durante tres años a la disposición de las autoridades aduaneras para verificaciones posteriores .
Artículo 4
1 . En el caso en que , para una moneda de un Estado miembro , la diferencia monetaria real contemplada en el párrafo 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 974/71 sea igual o superior a 2,5 puntos , la Comisión fijará un coeficiente monetario correspondiente a la diferencia monetaria real .
Sin embargo , si en el curso de una campaña de comercialización la diferencia monetaria real fuera inferior a 2,5 puntos de aquélla fijada con anterioridad , el último coeficiente será aplicable . La diferencia monetaria real a tomar en consideración para las monedas contempladas en la letra b ) , apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 974/71 será aquélla establecida durante el período comprendido entre el miércoles y el martes siguiente al inmediatamente anterior a la determinación del coeficiente monetario .
2 . El coeficiente contemplado en el apartado 1 se fijará antes del inicio de la campaña de comercialización y , después , el primer lunes de los meses de noviembre , enero , marzo , mayo y julio .
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1985 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 30 de julio de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 1 .
(2) DO n º L 81 de 23 . 3 . 1985 , p. 10 .
(3) DO n º 106 de 30 . 10 . 1962 , p. 2553/62 .
(4) DO n º L 263 de 19 . 9 . 1973 , p. 1 .
(5) DO n º L 197 de 27 . 7 . 1985 , p. 10 .
(6) DO n º 106 de 12 . 5 . 1971 , p. 1 .
(7) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 1 .
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