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Documento DOUE-L-1985-80690

Reglamento (CEE) nº 2317/85 de la Comisión, de 12 de agosto de 1985, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cadenas de rodillos para velocípedos originarias de la Unión Soviética y de la República Popular de China.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 217, de 14 de agosto de 1985, páginas 7 a 10 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80690

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2317/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2176/84 del Consejo , de 23 de julio de 1984 , relativo a la defensa las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) , y en particular su artículo 11 ,

previas consultas en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento ,

Considerando lo siguiente :

A . Procedimiento

1 . En mayo de 1984 , fue sometida a la Comisión una queja formulada por la Fachverband Fahrrad- und Kraftradteile-Industrie eV en nombre de productores cuya producción colectiva representa una parte importante de la producción comunitaria del producto de que se trata . La queja iba acompañada de elementos de prueba relativos a la existencia de prácticas de dumping y del importante perjuicio ocasionado por las mismas , que fueron considerados suficientes para justificar la apertura de una investigación . En consecuencia , la Comisión anunció en una nota publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2) , la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de cadenas de rodillos de 1/2 x 1/8 de pulgada para velocípedos , incluidas en la partida n º ex 73.29 del arancel aduanero común , correspondiente al código Nimexe n º 73.29-11 , originarias de la Unión Soviética y de la República Popular de China , e inició una investigación .

2 . La Comisión anunció oficialmente todo ello a los exportadores e importadores notoriamente implicados , y a la parte que había formulado la queja , y concedió a las partes directamente interesadas la posibilidad de formular sus alegaciones por escrito y de solicitar ser oídas . Todos los exportadores conocidos formularon sus alegaciones por escrito . Ni los exportadores ni los importadores implicados solicitaron ser oídos .

3 . El exportador chino formuló alegaciones por escrito , pero no aportó las pruebas necesarias en apoyo de las mismas . Concretamente , no respondió al cuestionario que se le había enviado , pese a que la Comisión le concedió varias prórrogas del plazo y le recalcó por escrito la importancia que dicho elemento de información reviste en cuanto a la determinación de los hechos y las repercusiones que la falta de respuesta podía tener sobre el resultado del procedimiento , especialmente teniendo en cuenta lo previsto en la letra b ) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 2176/84 , en virtud de la cual , cuando una parte afectada niegue el acceso a la información necesaria , podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas sobre la base de los datos disponibles .

4 . La Comisión recogió y comprobó todos aquellos elementos de información que estimó necesarios para establecer , a título preliminar , la existencia de dumping , y llevó a cabo una investigación en los locales de las empresas siguientes :

Productores comunitarios :

- Wippermann Jr GmbH , Hagen , República Federal de Alemania .

La Comisión solicitó de todos los productores comunitarios que habían formulado la queja y de todos los exportadores e importadores , la presentación de observaciones detalladas por escrito , y sometió los elementos de información que había recibido de este modo , a las comprobaciones que estimó necesarias .

La investigación sobre las prácticas de dumping comprendió el período entre junio de 1983 y junio de 1984 .

B . Valor normal

5 . Con objeto de determinar la existencia de dumping respecto a las importaciones procedentes de la Unión Soviética y de la República Popular de China , la Comisión debió tener en cuenta el hecho de que dichos países no tienen economía de mercado y , por consiguiente , la Comisión debió determinar el valor normal basándose en un país de economía de mercado . A tal efecto , la parte que había formulado la queja propuso el mercado japonés . Al no haber podido obtener la Comisión los elementos de información necesarios que había solicitado de los productores japoneses , la parte que había formulado la queja sugirió , como alternativa , el mercado español .

6 . El exportador soviético se opuso a dicha sugerencia . Consideraba que la India era un mercado más comparable , alegando que dicho país fabricaba velocípedos a una escala más comparable a la de la Unión Soviética y que las cadenas de velocípedos fabricadas en la India eran del mismo tipo que las fabricadas en la Unión Soviética , dado que estaban destinadas fundamentalmente a bicicletas de paseo . En cualquier caso , no suministró ninguna indicación acerca de los precios aplicados en el mercado interior indio .

7 . La Comisión examinó la estructura del mercado español de cadenas de bicicletas . Tanto España como la Unión Soviética y la República Popular de China producen cadenas de rodillos normalizadas de 1/2 x 1/8 de pulgada para velocípedos de acuerdo con las normas DIN 8187 o ISO/R-606 . Los productores soviéticos y chinos no garantizan el cumplimiento de dichas normas por parte de sus productos , si bien en la práctica habitualmente los productos cumplen con las normas . La calidad de los productos españoles es ligeramente superior a la de los productos soviéticos y chinos , pero dicha diferencia no es significativa habida cuenta de los fines a los que se destina el producto , y , por otra parte , puede ser tenida en cuenta ( véase el apartado n º 9 , más abajo ) . La Comisión pudo comprobar que existía en España una competencia eficaz tanto entre productores locales , como frente a importaciones de otros países ; en 1984 , las importaciones tenían una participación en el mercado de aproximadamente un 23 % .

La Comisión se cercioró igualmente de que las tecnologías de producción industrial para las cadenas de rodillos son muy semejantes en todos los países y de que el volumen y las condiciones de producción estudiadas en España permiten establecer una comparación válida . La elección de España parece más apropiada que la de India , teniendo en cuenta que tanto España como la Unión Soviética utilizan instalaciones productivas similares y métodos de fabricación muy intensivos en capital . Además , los niveles de

desarrollo de las industrias española y soviética se asemejan más que los de las industrias soviética e india .

El exportador chino no se opuso a dicha elección .

C . Precio de exportación

8 . Los precios de exportación fueron determinados sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar por los productos vendidos para su exportación a la Comunidad .

D . Comparación

9 . Para comparar el valor normal con los precios de exportación , la Comisión tuvo en cuenta , cuando pareció indicado hacerlo , las diferencias que afectasen a la comparabilidad de los precios . La Comisión , basándose en los elementos de información suministrados por los fabricantes españoles , efectuó reajustes para tener en cuenta las diferencias en calidad y en las condiciones de venta , de comercialización y de pago . Todas las comparaciones se realizaron en la fase en fábrica .

E . Márgenes

10 . El examen preliminar de los hechos muestra la existencia de prácticas de dumping en relación con las exportaciones de que se trata , siendo el margen de dumping igual a la diferencia entre el valor normal que se había determinado y el precio medio ponderado de exportación a la Comunidad .

11 . Dicho margen varía en función del Estado miembro importador pero es siempre superior al 40 % , en el caso de China , y al 60 % en el caso de la Unión Soviética ; la media ponderada para el conjunto de la Comunidad asciende a :

- el 45 % en el caso de la República Popular de China ,

- el 102 % en el caso de la Unión Soviética .

F . Perjuicios

12 . En lo que respecta a los perjuicios causados por las importaciones objeto de prácticas de dumping , los elementos de prueba de que la Comisión dispone indican que las importaciones a la Comunidad de cadenas soviéticas pasaron de 2 185 000 metros en 1982 a 3 793 000 metros en 1984 y que la participación de la Unión Soviética en el mercado ha aumentado de un 8,9 % a un 14,4 % , mientras que las importaciones procedentes de la República Popular de China descendieron , durante el mismo período , de 3 449 000 metros a 2 144 000 metros , descendiendo igualmente la participación de dicho país en el mercado de un 14,1 % a un 8,1 % . Consideradas conjuntamente , las importaciones objeto de dumping pasaron de 5 634 000 metros en 1982 a 5 937 000 metros en 1984 , manteniendo una considerable participación en el mercado de , aproximadamente , un 23 % .

13 . Teniendo en cuenta la disminución de las importaciones del producto chino en la Comunidad y la correspondiente reducción de la participación en el mercado de dicho producto en la Comunidad , la Comisión contempló la procedencia de considerar globalmente las importaciones de cadenas para velocípedos originarias de China y las originarias de la Unión Soviética .

Sin embargo , la Comisión comprobó que todos los productos contemplados por la investigación competían en el mercado comunitario . Por otra parte , las importaciones del producto chino sólo disminuyeron en el año 1983 , estabilizándose en 1984 y conservando una participación en el mercado

suficiente para ocasionar un importante perjuicio debido a los bajos precios a los que se vendía dicho producto en la Comunidad . Consecuentemente , la Comisión consideró que no era irrazonable contemplar conjuntamente las importaciones chinas y soviéticas con objeto de determinar si las importaciones objeto de dumping ocasionaban un perjuicio .

14 . Los precios de venta de las importaciones de que se trata fueron inferiores a los precios practicados por los productores de la Comunidad durante el período cubierto por la investigación en márgenes que llegaron al 16 % en el caso de la Unión Soviética y al 6 % en el caso del producto chino , habiendo tenido en cuenta las diferencias de calidad ; dichos precios eran inferiores a los precios necesarios para cubrir los costes de los productores de la Comunidad y asegurarles un beneficio razonable .

15 . La producción comunitaria descendió de 10 398 000 metros en 1982 a 8 500 000 metros en 1984 . Aún cuando el conjunto de las importaciones objeto de prácticas de dumping originarias de la Unión Soviética y de China hayan experimentado un aumento inferior al descenso de la producción comunitaria , la Comisión ha determinado que el alto nivel de su participación en el mercado que , en 1984 , alcanzó un 37 % en la República Federal de Alemania y un 31 % en Italia , mercados que por sí solos absorben más del 80 % del volumen de las importaciones objeto de dumping , combinado con el nivel inferior de los precios a los que las importaciones objeto de dumping se vendían , habían provocado un importante deterioro en el mercado de la Comunidad .

Dichas importaciones contribuyeron a que la industria comunitaria operase continuamente a un nivel inferior al 60 % de su capacidad , sufriese un alza de sus costes unitarios y debiese vender su producción a unos precios que ni siquiera aseguraban una cobertura razonable de los costes fijos . De este modo , la industria comunitaria acumuló importantes pérdidas financieras que motivaron el que dos productores renunciasen a dicha línea de producción mientras que otros debieron reducir su producción para evitar pérdidas . Dichas medidas ocasionaron una disminución de empleo del orden del 18 % entre 1982 y 1984 y motivaron , con frecuencia , el recurso al trabajo a tiempo parcial .

16 . La Comisión consideró la cuestión de la existencia de otros factores que hayan podido ocasionar el perjuicio y entre otros la evolución del consumo en la Comunidad . La parte que había formulado la queja alegó que el consumo ha aumentado , aproximadamente , en un 8 % en la Comunidad desde 1982 , pero que dicho crecimiento no se ha reflejado en las cifras de ventas interiores de los productos comunitarios . La Comisión ha considerado igualmente el hecho de que el perjuicio pudiese haber sido ocasionado por otras importaciones . Aunque es difícil determinar con precisión los datos sobre el consumo comunitario y sobre las importaciones procedentes de otros países no miembros , dado que las estadísticas de que la Comisión dispone se refieren también a otros tipos de cadenas además de los aquí considerados , los elementos de información recibidos por la Comisión hacen creer que las ventas de la industria comunitaria han sido sustituidas parcialmente por productos importados también de otros países . Sin embargo , del estudio de las estadísticas del conjunto de las importaciones procedentes de otros

países terceros , resulta , para la Comisión , que , de un modo general , dichas importaciones han sido vendidas a precios superiores a los de los productos objeto de prácticas de dumping . Además , nada indica que dichas importaciones hayan sido objeto de prácticas de dumping . Por ello , la importante participación en el mercado de las importaciones de los dos países implicados objeto de prácticas de dumping y los precios a los que los productos de que se trata han sido puestos a la venta en la Comunidad , han motivado que la Comisión resuelva , en sus conclusiones , que los efectos de las importaciones de cadenas de rodillos de 1/2 x 1/8 de pulgada para velocípedos objeto de prácticas de dumping , originarias de la Unión Soviética y de la República Popular de China , consideradas aisladamente , deben considerarse como causantes de un importante perjuicio para el sector económico comunitario interesado .

G . Interés de la Comunidad

17 . Teniendo en cuenta las dificultades especialmente graves que el sector económico comunitario debe afrontar , la Comisión ha llegado a la conclusión de que el interés de la Comunidad exige la adopción de medidas . Con el fin de evitar mayores perjuicios durante el curso del procedimiento , dichas medidas deben adoptar la forma de un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cadenas de rodillos de 1/2 x 1/8 de pulgada para velocípedos originarias de la Unión Soviética y de la República Popular de China .

H . Tipo del derecho

18 . El alcance del perjuicio ocasionado ha quedado determinado por la diferencia entre los precios , a los que se ponen a la venta las importaciones objeto de prácticas de dumping , y el beneficio esperado en la venta del producto fabricado de un modo racional en la Comunidad . Por consiguiente , el tipo del derecho debe ser suficiente para eliminar la diferencia entre los precios de venta en la Comunidad de los productos objeto de prácticas de dumping y los precios necesarios para cubrir los costes de producción de los fabricantes comunitarios y asegurar una participación razonable en la cobertura de los costes fijos y de los gastos generales .

Habida cuenta de los precios diferentes a los que se han vendido en la Comunidad los productos soviéticos y chinos y , por lo tanto , de los márgenes diferentes de recorte de los precios que resultan de los mismos , el tipo del derecho debe ser superior para los productos importados de la Unión Soviética , que para los importados de China .

19 . Debe determinarse el plazo en el cual las partes interesadas puedan dar a conocer su punto de vista y solicitar ser oídas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Queda establecido un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cadenas de rodillos de 1/2 x 1/8 de pulgada para velocípedos de la partida n º ex 73.29 del arancel aduanero común , correspondientes al código Nimexe n º ex 73.29-11 , originarias de la Unión Soviética y de la República Popular de China .

2 . El importe del derecho será :

- para los productos originarios de la Unión Soviética , el 30 % ,

- para los productos originarios de la República Popular de China , el 20 % ,

del precio neto franco frontera de la Comunidad , no despachado de aduana .

3 . Se aplicarán las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana .

4 . El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 queda subordinado al depósito de una fianza en importe equivalente al del derecho provisional .

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b ) y c ) del Reglamento ( CEE ) n º 2176/84 , las partes interesadas podrán formular sus alegaciones por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento .

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Salvo lo dispuesto en los artículos 11 , 12 y 14 del Reglamento ( CEE ) n º 2176/84 , el presente Reglamento se aplicará durante un período de cuatro meses hasta la adopción por el Consejo de medidas definitivas antes de la terminación de dicho período .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 12 de agosto de 1985 .

Por la Comisión

Nicolas MOSAR

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 201 de 30 . 7 . 1984 , p. 1 .

(2) DO n º C 235 de 5 . 9 . 1984 , p. 9 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/08/1985
  • Fecha de publicación: 14/08/1985
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 338/86, de 14 de febrero (Ref. DOUE-L-1986-80076).
Referencias anteriores
Materias
  • Bicicletas
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

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