( 85/414/CEE )
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo , de 12 de diciembre de 1972 , relativa a los problemas sanitarios y de control sanitario en la importación de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1) y , en particular , sus artículos 16 , 23 y 28 ,
Considerando que las Decisiones 78/693/CEE (2) , 85/96/CEE (3) , 85/97/CEE (4) , 85/99/CEE (5) y 85/220/CEE (6) de la Comisión han adoptado las condiciones sanitarias y el certificado sanitario exigidos para la importación de carnes frescas procedentes respectivamente de Argentina , Brasil , Paraguay y Colombia ; que estas decisiones permiten a los Estados miembros autorizar las importaciones de lenguas de bovino siempre que se respeten determinadas condiciones ; que es prácticamente imposible efectuar la inspección de estas lenguas al importarse , conforme lo establece el artículo 23 de la Directiva para examinar sintomas de fiebre aftosa , si se ha retirado el epitelio antes de dicha inspección ; que por tanto es oportuno , por razones sanitarias , prohibir la importación de lenguas sin epitelio procedentes de Argentina , de Uruguay , de Brasil , de Paraguay y de Colombia ;
Considerando que las medidas establecidas por la presente Directiva concuerdan con el dictamen del Comité veterinario permanente ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
1 . En el artículo 1 de las Decisiones 79/693/CEE , 85/96/CEE , 85/97/CEE , 85/99/CEE y 85/220/CEE de la Comisión , relativas a las condiciones sanitarias y al certificado sanitario exigidos para la importación de carnes frescas procedentes respectivamente de Argentina , Uruguay , Brasil y Colombia , se sustituirán las palabras « lenguas completamente limpias , sin huesos , ni cartílagos , ni amigdalas » por « lenguas completamente limpias con epitelio y sin huesos , ni cartílagos , ni amigdalas » .
2 . En la primera nota a pie de página del Anexo D de la Decisión 78/693/CEE y en la primera nota a pie de página del Anexo C de las Decisiones 85/96/CEE , 85/97/CEE , 85/99/CEE y 85/220/CEE , respectivamente , se sustituirá la palabra « lenguas » por las palabras « lenguas con epitelio y » .
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 29 de julio de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 28 .
(2) DO n º L 236 de 26 . 8 . 1978 , p. 19 .
(3) DO n º L 36 de 8 . 2 . 1985 , p. 34 .
(4) DO n º L 36 de 8 . 2 . 1985 , p. 43 .
(5) DO n º L 38 de 9 . 2 . 1985 , p. 20 .
(6) DO n º L 102 de 12 . 4 . 1985 , p. 53 .
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