REGLAMENTO ( CEE ) N º 2442/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 727/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , sobre la organización común de los mercados en el sector del tabaco en rama (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1461/82 (2) , y en particular el primer párrafo del tercer apartado del artículo 3 , y el cuarto apartado del artículo 7 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 410/76 de la Comisión , de 23 de febrero de 1976 , que fija la tasa máxima de pérdidas de peso admisibles en el control de las operaciones de primera transformación y acondicionamiento del tabaco (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º
886/85 (4) , establece para cada variedad de tabaco una tasa máxima de pérdidas de peso admisibles utilizada para proceder a las verificaciones de equivalencia entre las cantidades de tabaco que se someten a control y las que abandonan dicho control ;
Considerando que los controles de equivalencia de pesos emprendidos al término de las operaciones de primera transformación y de acondicionamiento de las variedades que se relacionan bajo el número de orden 11 del Anexo indican que la tasa máxima de pérdidas de peso fijada para estas variedades es excesiva y que conviene por tanto reducirla ;
Considerando que las medidas establecidas en este Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión del tabaco en rama ,
HA ADOPTADO EL SIGUIENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se sustituirán , en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 410/76 , los datos indicados bajo el número de orden 11 por los siguientes :
« Número de orden Variedades Pérdidas de peso máximas ( en porcentaje de peso neto del tabaco en hoja ) (1)
11 a ) Forchheimer Havanna II c 22
b ) Nostrano del Brenta 22
c ) Resistente 142 22
d ) Gojano 22 »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable al tabaco de la cosecha 1985 y de las cosechas siguientes .
El presente Reglamento será obligatorio en todas sus partes y directamente aplicable en todo Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 29 de agosto de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 1 .
(2) DO n º L 164 de 14 . 6 . 1982 , p. 27 .
(3) DO n º L 50 de 26 . 2 . 1976 , p. 11 .
(4) DO n º L 96 de 3 . 4 . 1985 , p. 10 .
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