REGLAMENTO ( CEE ) N º 2445/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1298/85 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 10 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 3714/84 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1686/85 (4) , por el que se fijan las normas para la concesión de ayudas para la leche y la leche en polvo semidesnatadas destinadas a la alimentación animal ; que en los Anexos de dicho Reglamento se indican las exigencias en materia de calidad y el sistema de marcado de la leche en polvo semidesnatadas ; que los datos relativos a la acidez valorable contemplados en el Anexo I deben modificarse ; que la experiencia ha mostrado que el Anexo II también debería modificarse afin de incluir la posibilidad de añadir , durante su fabricación , sustancias antiapelmazantes y/o sustancias emulgentes a la leche en polvo semidesnatada ;
Considerando que las medidas establecidas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El Reglamento ( CEE ) n º 3714/84 se modificará de acuerdo con lo siguiente :
1 ) El apartado 3 del punto A del Capítulo 1 del Anexo I , se reemplazará por el siguiente :
« 3 . Acidez valorable ( calculada sobre materia seca no grasa ) expresada ,
- en ml de solución de hidróxido de sodio decimonormal : no más de 18 ,
- en ácido láctico : no más de 0,18 % m/m » .
2 ) El apartado 3 del Anexo II se reemplazará por el siguiente :
« 3 . La leche en polvo semidesnatada no puede , ni en su forma en polvo ni después de ser disuelta en agua , someterse a ningún tratamiento químico o físico que pueda rebajar o neutralizar la eficacia del marcado . Las sustancias antioxidantes así como las sustancias antiapelmazantes y/o emulgentes podrán añadirse , ya sea a la leche líquida antes y durante la fabricación del polvo , ya sea directamente a la leche en polvo semidesnatada en el último estadio de su fabricación . Las cantidades de las sustancias anteriormente citadas que se hayan utilizado se comunicarán sin demora a las autoridades responsables del control . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 29 de agosto de 1975 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n º L 137 de 27 . 5 . 1985 , p. 5 .
(3) DO n º L 341 de 29 . 12 . 1984 , p. 65 .
(4) DO n º L 162 de 21 . 6 . 1985 , p. 14 .
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