REGLAMENTO ( CEE ) N º 2633/85 DEL CONSEJO
por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 354/79 que establece las normas generales para la importación de vinos , zumos y mostos de uva
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , sobre organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 798/85 (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 50 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 354/79 (3) , modificado por el Acta de adhesión de 1979 , ha establecido las normas generales para la importación de vinos , zumos y mostos de uva ;
Considerando que ciertos terceros países que han sometido a sus productores de vino a un sistema eficaz de control ejercido por los organismos o servicios de dichos países , a que se refiere la letra a ) del apartado 1 del artículo 50 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , han manifestado su interés en autorizar que los productores de vino extiendan ellos mismos el certificado y el boletín de análisis dispuestos en dicha letra ; que , para facilitar los intercambios con dichos terceros países , siempre que éstos hayan celebrado con la Comunidad compromisos que incluyan cláusulas relativas al refuerzo de la colaboración en materia de represión del fraude y mantengan buenas relaciones comerciales con la Comunidad , es conveniente permitir que , de manera análoga a lo que está dispuesto para los vinos de origen comunitarios , los documentos extendidos por los productores puedan considerarse como documentos emitidos por dichos organismos o servicios siempre que éstos ofrezcan garantías adecuadas y ejerzan un control eficaz sobre la emisión de tales documentos ;
Considerando que , para medir la eficacia de este nuevo dispositivo , es conveniente disponer desde este momento que tales normas sólo serán aplicables durante un período de prueba de tres años ;
Considerando que , vista la necesidad de asegurar una protección rápida y eficaz de los consumidores , parece indispensable prever la posibilidad de suspender provisionalmente estas nuevas facilidades en caso de peligro para la salud de los consumidores o en caso de fraude y ello sin que sea necesario esperar al final del período de prueba ;
Considerando que el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 354/79 ha precisado las condiciones que debe cumplir el boletín de análisis ; que , para facilitar los intercambios con terceros países capaces de ofrecer garantías adecuadas en materia de elaboración de vinos , es conveniente disponer que , en lo relativo a los vinos originarios de estos países terceros puedan darse sólo algunas indicaciones ;
Considerando que la redacción actual del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 354/79 origina dificultades de interpretación en lo relativo a la cantidad total exenta de la presentación de esos documentos ; que procede , pues , modificar la redacción para hacerla más clara ;
Considerando que procede , en consecuencia , modificar el régimen establecido por el Reglamento ( CEE ) n º 354/79 ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El Reglamento ( CEE ) n º 354/79 queda modificado como sigue .
1 ) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente :
« Artículo 1
1 . El certificado y el boletín de análisis a que se refieren , respectivamente , los guiones primero y segundo de la letra a ) del apartado 1 del artículo 50 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 son objeto de un mismo documento en el cual :
a ) la parte " certificado " está redactada por un organismo del país tercero de donde son originarios los productos , que figura en una lista que hay que establecer ;
b ) la parte " boletín de análisis " está redactada por un laboratorio oficial reconocido por el país tercero de donde sean originarios los productos , que figura también en la lista a que se refiere la letra a ) .
2 . Según el procedimiento dispuesto en el artículo 67 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , y siempre que las garantías que ofrezcan los terceros países de que se trate hayan sido aceptadas por la Comunidad , podrán considerarse certificado o boletín de análisis extendidos por los organismos y laboratorios que figuren en la lista que hay que establecer en aplicación del apartado 1 , los documentos redactados por los productores , si :
a ) éstos han sido autorizados individualmente para ello por dichos organismos :
b ) estos organismos :
- controlan los productos autorizados ,
- han comunicado a la Comisión los nombres y las direcciones de los productores a que se refiere la letra a ) y sus números de registro oficiales ,
- informan a la Comisión cuando se retire la autorización a un productor . »
2 ) Los artículos siguientes se intercalarán después del artículo 1 :
« Artículo 1 bis
El boletín de análisis incluirá las indicaciones siguientes :
a ) en lo relativo a los vinos y mostos de uva parcialmente fermentados :
- el grado alcohólico natural ,
- el grado alcohólico adquirido ;
b ) en lo relativo a los mostos de uva y a los zumos de uva :
- la densidad ;
c ) en lo relativo a los vinos , los mostos de uva y los zumos de uva :
- el extracto seco total ,
- la acidez total ,
- la acidez volátil ,
- la acidez cítrica ,
- el anhídrido sulfuroso total ,
- la presencia de variedades producto de cruces interespecíficos ( híbridos productores directos ) u otras variedades no pertenecientes a la especie Vitis vinifera .
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero y según el procedimiento dispuesto en el artículo 67 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , podrán aceptarse los documentos en los que la parte " boletín de análisis " sólo contenga las indicaciones relativas :
- al grado alcohólico adquirido ,
- a la acidez total ,
- al anhídrido sulfuroso total ,
cuando se trate de un vino originario de un país tercero que haya ofrecido garantías particulares , acondicionado en recipientes etiquetados de un contenido no superior a 60 litros y provistos de un dispositivo de cierre no recuperable .
Artículo 1 ter
1 . Según el procedimiento dispuesto en el artículo 67 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , el apartado 2 del artículo 1 y el párrafo 2 del artículo 1 bis podrán :
- modificarse para tener en cuenta cualquier posible simplificación de las disposiciones correspondientes aplicables en la Comunidad ,
- suspenderse si se comprobare que los productos a los que se aplican estas medidas han sido objeto de falsificaciones que pueden ser peligrosas para la salud de los consumidores o de prácticas enológicas no admitidas en la Comunidad .
2 . Las disposiciones a que se refieren el apartado 2 del artículo 1 y el párrafo 2 del artículo 1 bis serán aplicables durante tres años a partir del 1 de enero de 1986 . »
3 ) El apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente :
« 1 . Se exceptuarán de la presentación del certificado y del boletín de análisis los productos originarios y procedentes de terceros países presentados en recipientes de 2 litros o menos cuando la cantidad total transportada , aunque esté compuesta de varios lotes particulares , no exceda los 60 litros . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 16 de septiembre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
M. FISCHBACH
(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .
(2) DO n º L 89 de 29 . 3 . 1985 , p. 1 .
(3) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 97 .
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