LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, sus artículos 47 y 58,
Considerando lo siguiente:
el artículo 14 de la Decisión nº 234/84/CECA de la Comisión (1), modificado en último lugar por la Decisión nº 1243/85/CECA (2), permite aumentar las cuotas de producción y las partes de cuotas que pueden ser entregadas en el mercado común, cuando las empresas padecen dificultades excepcionales debido al nivel de la tasa de reducción trimestral fijado para determinadas categorías de productos sometidos al régimen de cuotas. El nivel de estos aumentos está limitado por los criterios establecidos en el artículo 14.
Sin embargo, estos criterios no permiten en todos los casos considerar las circunstancias particulares de las empresas beneficiarias y conceder a éstas un aumento suficiente. La Comisión estima que tales circunstancias particulares que conviene remediar, deben responder a las siguientes condiciones:
- la empresa debe ser el único productor de acero del país de que se trate y el suministro de este país en productos siderúrgicos, incluso en un mercado común, sea en una gran medida dependiente de esta empresa; la garantía de suministro en productos siderúrgicos de un país de la Comunidad es un factor que debe ser tomado en consideración para evaluar plenamente la cuestión de saber si conviene conceder a una empresa un aumento de cuota necesario para garantizar su existencia;
- este productor de acero debe atravesar por dificultades excepcionales de acuerdo con el artículo 14 y, al mismo tiempo, los aumentos concedidos en base a esta disposición deben ser insuficientes para permitir a la empresa superar esas dificultades;
- la misma empresa no debe recibir ayudas destinadas a cubrir pérdidas de explotación - tal como está previsto en el artículo 14 - y ya no debe recibir ayudas en base a la Decisión nº 1018/85/CECA de la Comisión (3). Sin embargo, pueden concederse ayudas suplementarias a empresas competidoras en base a la Decisión nº 1018/85/CECA.
La Decisión nº 234/84/CECA debe por lo tanto ser modificada en consecuencia.
Previa consulta del Comité consultivo y previo dictamen favorable del Consejo,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECICIÓN:
Artículo 1
El siguiente artículo será introducido en la Decisión nº 234/84/CECA:
"Artículo 14 D
La Comisión podrá atribuir un aumento de cuota suplementario hasta un máximo de 25 000 toneladas por trimestre a una empresa:
- que sea la única empresa siderúrgica del país en el que se encuentra,
- que se encuentre en dificultadas excepcionales incluso después de haber obtenido un aumento de cuota en aplicación de las disposiciones del artículo 14,
- que no haya recibido ninguna ayuda en aplicación de las disposiciones de la Decisión nº 1018/85/CECA de la Comisión (4).
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Surtirá efecto el 1 de julio de 1985.
La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1985.
Por la Comisión
Karl-Heinz NARJES
Vicepresidente
(1) DO nº L 29 de 1. 2. 1984, p. 1.
(2) DO nº L 129 de 15. 5. 1985, p. 11.
(3) DO nº L 110 de 23. 4. 1985, p. 5.
(4) DO nº L 110 de 23. 4. 1985, p. 5."
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid