REGLAMENTO ( CEE ) N º 2954/85 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 235 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1736/75 del Consejo , de 24 de junio de 1975 , relativo a las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2845/77 (2) , y , en particular , su artículo 21 ,
Vista la propuesta de la Comisión (3) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (5) ,
Considerando que , para la uniformación y simplificación de las estadísticas del comercio entre los Estados miembros , es preciso definir su objeto de manera que se distinga claramente del de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad ;
Considerando que es también preciso determinar cuáles son los datos que se deben recoger y elaborar para las estadísticas del comercio entre los Estados miembros y establecer las definiciones pertinentes ;
Considerando que determinadas disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1736/75 deben dejar de ser aplicables a efectos de las estadísticas del comercio entre los Estados miembros ;
Considerando que dichas uniformación y simplificación son necesarias para alcanzar uno de los objetivos de la Comunidad ; que , puesto que el Tratado no ha previsto los poderes de acción específicos requeridos a tal efecto , es necesario basar el presente Reglamento en su artículo 235 ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Las estadísticas del comercio entre los Estados miembros tendrán por objeto :
A . las mercancías expedidas a un Estado miembro y que en el estado miembro de expedición :
a ) cumplan las condiciones del mercado interior de dicho Estado miembro ;
b ) no cumplan las condiciones del mercado interior de dicho Estado miembro , pero hayan sido producidas o hayan estado en régimen fiscal de perfeccionamiento en el mismo ;
c ) estando en régimen de perfeccionamiento activo , se expidan sin perfeccionar o en forma de productos intermedios o compensadores en el sentido de la Directiva 69/73/CEE (6) y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Directiva 73/95/CEE (7) ;
B . a ) las mercancías que cumplan las condiciones fijadas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado CEE y que , en el Estado miembro de destino , se despachen a consumo o queden sujetas a un régimen fiscal de perfeccionamiento ;
b ) las mercancías que , procedentes del Estado miembro de expedición , penetren en el Estado miembro de destino en régimen de perfeccionamiento activo tal como se define en la Directiva 69/73/CEE y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Directiva 73/95/CEE , para ser en él objeto de perfeccionamiento suplementario o despachadas a libre práctica .
2 . Los artículos 3 a 10 sólo serán aplicables a las mercancías contempladas en las letras a ) y b ) del punto A del apartado 1 y en la letra a ) del punto B , denominadas en lo sucesivo « mercancías » .
Artículo 2
Los casos enumerados en el punto A del apartado 1 del artículo 1 corresponderán al encabezamiento « expedición » y los enumerados en el punto B al encabezamiento « llegada » .
Artículo 3
Por Estado miembro de expedición se entenderá el Estado miembro desde el que se expidan con destino a otro Estado miembro las mercancías contempladas en las letras a ) y b ) del punto A del apartado 1 del artículo 1 .
Artículo 4
Por Estado miembro de destino se entenderá el Estado miembro al que se expidan desde otro Estado miembro las mercancías contempladas en las letras a ) y b ) del punto A del apartado 1 del artículo 1 .
Artículo 5
En el soporte de la información estadística deberá mencionarse con relación a cada rúbrica de la NIMEXE :
a ) si se trata de llegada , el Estado miembro de expedición ;
b ) si se trata de expedición , el Estado miembro de destino ;
c ) el peso neto de las mercancías , de acuerdo con los apartados 1 y 4 artículo 15 del Reglamento ( CEE ) n º 1736/75 o , si se trata de mercancías determinadas según el procedimiento previsto en el artículo 41 de dicho Reglamento , el peso semineto , de acuerdo con los apartados 2 y 4 del artículo 15 del mismo Reglamento ;
d ) si se trata de mercancías determinadas según el procedimiento previsto en el artículo 41 del Reglamento ( CEE ) n º 1736/75 , otras unidades de
medida , llamadas unidades suplementarias , además o en lugar del peso neto o semineto , de acuerdo con el artículo 16 de dicho Reglamento ;
e ) el valor estadístico de las mercancías , de acuerdo con el artículo 6 del presente Reglamento ;
f ) en su caso , el movimiento especial de las mercancías , de acuerdo con el artículo 19 del Reglamento ( CEE ) n º 1736/75 ;
g ) el modo de transporte , de acuerdo con el artículo 7 del presente Reglamento .
Artículo 6
1 . Si se trata de expedición , el valor estadístico se fijará a partir de la base imponible que se haya de determinar con fines fiscales , de acuerdo con la Sexta Directiva 77/388/CEE (8) , para las operaciones de entrega de bienes previstas en la letra a ) y , en su caso , en la letra b ) del número 1 del punto A del artículo 11 de dicha Directiva , previa deducción , sin embargo , de los tributos deducibles por razón de la expedición ; incluirá , por el contrario , los gastos de transporte y de seguro relacionados con la parte del trayecto situada en territorio estadístico del Estado miembro de expedición .
2 . Si se trata de llegada , el valor estadístico se fijará a partir de la base imponible que se haya de determinar con fines fiscales , de acuerdo con las disposiciones de la Directiva anteriormente citada , para las operaciones previstas en el punto B del artículo 11 de dicha Directiva , previa deducción , sin embargo , de los tributos devengados por razón del despacho a consumo y de los gastos de transporte y de seguro relacionados con la parte del trayecto situada sobre territorio estadístico del Estado miembro de destino .
3 . El valor estadístico se declarará de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 , incluso aunque no deba determinarse la base imponible con fines fiscales .
4 . En el caso de mercancías resultantes de operaciones realizadas al amparo de un régimen fiscal de perfeccionamiento , el valor estadístico de expedición y , como excepción al número 5 del punto B del artículo 11 de la Directiva anteriormente citada , de llegada , se fijará como si dichas mercancías hubieran sido producidas enteramente en el Estado miembro de perfeccionamiento .
Artículo 7
1 . Se entenderá por modo de transporte , en caso de expedición , el modo de transporte determinado por el medio de transporte activo en el que se supone que las mercancías salen del territorio estadístico del Estado miembro de expedición y , en caso de llegada , el modo de transporte activo en el que las mercancías penetran en el territorio estadístico del Estado miembro de destino .
2 . A los efectos del presente Reglamento , los modos de transporte serán los siguientes :
Código Denominación
1 Transporte marítimo
2 Transporte por ferrocarril
3 Transporte por carretera
4 Transporte por vía aérea
5 Envíos postales
7 Instalaciones de transporte fijas
8 Transporte por navegación interior
9 Propulsión propia
3 . Si se hace referencia a uno de los modos de transporte enumerados en el apartado 2 códigos 1 , 2 , 3 , 4 y 8 , deberá indicarse también si las mercancías se transportan en contenedores en el sentido del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento ( CEE ) n º 1736/75 .
4 . Si se hace referencia a uno de los modos de transporte enumerados en el apartado 2 , códigos , 1 , 3 , 4 y 8 , deberá indicarse , además , la nacionalidad del medio de transporte activo conocida en el momento de la expedición o de la llegada .
Artículo 8
1 . La Comunidad y los Estados miembros elaborarán los datos contemplados en las letras a ) , b ) , c ) , d ) y e ) del artículo 5 .
2 . La Comunidad y los Estados miembros elaborarán , además , los datos contemplados en el punto g ) del artículo 5 . La fecha a partir de la que se deberán elaborar dichos datos y las condiciones en que se deberán elaborar se determinarán según el procedimiento previsto en el artículo 41 del Reglamento ( CEE ) n º 1736/75 .
3 . Los datos a que se refiere el apartado 1 se elaborarán con relación a todas las mercancías que , de acuerdo con el apartado 1 del artículo 1 , son objeto de las estadísticas del comercio entre los Estados miembros , con excepción de las mercancías :
a ) enumeradas en la lista de exclusiones que figura en el Anexo B del Reglamento ( CEE ) n º 1736/75 ;
b ) cuyo valor y peso sean inferiores al umbral estadístico definido en el artículo 24 del Reglamento ( CEE ) n º 1736/75 y determinado según el procedimiento previsto en el artículo 41 de dicho Reglamento ;
c ) a las que sean aplicables el artículo 27 , el apartado 1 del artículo 28 , el artículo 29 , el artículo 30 , el artículo 31 o el artículo 32 del Reglamento ( CEE ) n º 1736/75 o de las disposiciones similares adoptadas en aplicación del artículo 33 de dicho Reglamento .
4 . Los Estados miembros tendrán la facultad de renunciar a la recogida de la información estadística relativa a las mercancías contempladas en las letras a ) , b ) y c ) del apartado 3 .
Artículo 9
1 . Los artículos 7 , 8 , 9 , 10 , 11 , 12 , 17 , 18 , 20 , 21 , 22 y el apartado 1 del artículo 38 del Reglamento ( CEE ) n º 1736/75 no serán aplicables a las estadísticas del comercio entre los Estados miembros .
2 . Para la aplicación de los restantes artículos del Reglamento ( CEE ) n º 1736/75 a las estadísticas del comercio entre los Estados miembros , los términos « exportación » e « importación » serán sustituidos , respectivamente , por « expedición » y « llegada » .
Artículo 10
1 . Las disposiciones relativas a la uniformación y a la simplificación :
a ) de la información estadística ,
b ) de los soportes de dicha información , en la medida en que resulten afectados los datos que hay que declarar de conformidad con el presente Reglamento ,
deberán ser adoptadas según el procedimiento previsto en el artículo 41 del Reglamento ( CEE ) n º 1736/75 .
Se deberán adoptar según el mismo procedimiento las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento , así como las eventuales excepciones que tengan su origen en necesidades específicas .
2 . Hasta la fecha de entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 , seguirá siendo aplicable la normativa de los Estados miembros en la materia .
Artículo 11
Los Estados miembros transmitirán sin demora a la Comisión , y a más tardar seis semanas después de acabado el mes de referencia , los resultados mensuales de sus estadísticas de comercio exterior . Dichos resultados contendrán los datos enumerados en el apartado 1 del artículo 8 .
Artículo 12
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1988 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 22 de octubre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
J. F. POOS
(1) DO n º L 183 de 14 . 7 . 1975 , p. 3 .
(2) DO n º L 329 de 22 . 12 . 1977 , p. 3 .
(3) DO n º C 21 de 26 . 1 . 1983 , p. 4 .
(4) DO n º C 161 de 20 . 6 . 1983 , p. 168 .
(5) DO n º C 211 de 8 . 8 . 1983 , p. 6 .
(6) DO n º L 58 de 8 . 3 . 1969 , p. 1 .
(7) DO n º L 120 de 7 . 5 . 1973 , p. 17 .
(8) DO n º L 145 de 13 . 6 . 1977 , p. 1 .
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