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Documento DOUE-L-1985-80841

Reglamento (CEE) nº 2955/85 del Consejo, de 22 de octubre de 1985, por el que se establecen excepciones, para los países de la Asociación de Naciones del Asia Sudoriental, para los países del Mercado común de América Central y para los países signatarios del Acuerdo de Cartagena (grupo Andino), al Reglamento (CEE) nº 3749/83 relativo a la definición de la noción de productos originarios para la aplicación de preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad Económica Europea a determinados productos de países en vías de desarrollo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 285, de 25 de octubre de 1985, páginas 4 a 7 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80841

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3562/84 del Consejo, de 18 de diciembre de 1984, sobre la aplicacion de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1985 a determinados productos industriales originarios de paises envias de desarrollo (1) y, en particular, su articulo 1,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3563/84 del Consejo, de 18 de diciembre de 1984, sobre la aplicacion de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1985 a los productos textiles originarios de paises en vias de desarrollo (2) y, en particular, su articulo 1,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3564/84 del Consejo, de 18 de diciembre de 1984, sobre la aplicacion de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1985 a determinados productos agricolas originarios de paises en vias de desarrollo (3) y, en particular, su articulo 1,

Vista la propuesta de la Comision,

Considerando que la Decision 84/637/CECA de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero, reunidos en el Consejo del 18 de diciembre de 1984, sobre la aplicacion de preferencias arancelarias generalizadas, para el año 1985, a determinados productos siderurgicos originarios de paises en vias de desarrollo (4), establece que la definicion de origen de los productos se adoptara segun el procedimiento previsto en el articulo 14 del Reglamento (CEE) nº 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definicion de la nocion de origen de las mercancias (5); que las normas aplicables a este respecto deben ser las mismas que las previstas para los demas productos;

Considerando que, para la aplicacion de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias acordadas por la Comunidad Economica Europea a determinados productos originarios de los paises en vias de desarrollo, el Reglamento (CEE) nº 3749/83 de la Comision (6), en lo sucesivo denominado "Reglamento de base" ha establecido las reglas de origen respecto a las condiciones en las que dichos productos adquieren el caracter de productos originarios, asi como a los métodos de pruebas y de control de dicho caracter;

Considerando que la Asociacion de Naciones de Asia Sudoriental, (en lo sucesivo denominada "ASEAN") ha creado una cooperacion economica estrecha entre Brunei Darussalam, Indonesia, Malasia, Filipinas, Singapur y Tailandia;

Considerando que el Mercado Comun de América Central, (en lo sucesivo de denominado "MCAC") ha creado una cooperacion economica estrecha entre Costa Rica, Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua;

Considerando que, en el marco del Acuerdo de Cartagena (Grupo Andino), se ha establecido una cooperacion economica estrecha entre Bolivia, Colombia, Ecuador, Peru y Venezuela, en lo sucesivo denominados "Grupo Andino";

Considerando que las disposiciones relativas a la adquisicion del caracter de productos originarios previstas en el articulo 1 del Reglamento de base pueden, mediante las adaptaciones necesarias, contribuir a facilitar esta cooperacion y promover, en un pais perteneciente a un grupo regional, la utilizacion de productos originarios de otros paises del mismo grupo; que dichas disposiciones deben adaptarse en consecuencia, y que se deben establecer las normas especiales relativas a los métodos de prueba y control del caracter de productos originarios;

Considerando que el Comité de origen, creado por el Reglamento (CEE) nº 802/68, no ha emitido un dictamen favorable,

HA ADOPTADO EL SIGUIENTE REGLAMENTO:

TITULO PRIMERO
CUMULO REGIONAL Y ATRIBUCION DEL ORIGEN
Articulo 1

Objetivo y alcance

1. No obstante lo dispuesto en el Reglamento de base, se crean tres sistemas separados, aunque idénticos, de cumulo regional.

2. El cumulo regional se aplica a tres grupos regionales distintos de paises en vias de desarrollo:

a) ASEAN;

b) MCAC;

c) Grupo Andino.

3. Se entendera por " grupo regional ", la ASEAN, el MCAC o el Grupo Andino, segun el caso.

Articulo 2

Cumulo regional

1. Para determinar si un producto fabricado en un pais de un grupo regional es originario en el sentido del articulo 1 del Reglamento de base, los productos originarios de cualquier otro pais de este grupo regional, utilizados en la fabricacion de dicho producto, seran considerados como si fueran originarios del pais en el que la fabricacion de dicho producto ha tenido lugar.

El pais de origen del producto acabado sera determinado de conformidad con el articulo 3 del presente Reglamento

2. La letra b) del apartado 1 del articulo 6 del Reglamento de base no se aplicara a los productos originarios de los paises del grupo regional cuando atraviesen el territorio de cualquier otro pais del grupo regional, incluso si se han efectuado elaboraciones o transformaciones complementarias.

Articulo 3

Atribucion del origen

1. Los productos con caracter de originarios en virtud del articulo 2 del presente Reglamento obtendran el origen del pais del grupo regional en el que haya sido efectuada la ultima elaboracion o transformacion, a condicion de que:

- el valor anadido en este pais, definido en el apartado 3 del presente articulo, sea superior al valor en aduana mas elevado de los productos utilizados originarios de uno de los demas paises del grupo regional,

- la elaboracion o transformacion efectuada en dicho pais exceda la fijada en el apartado 3 del articulo 3 del Reglamento de base asi como en el caso de los productos textiles, las elaboraciones a las que se refiere el Anexo II.

2. En los demas casos, los productos obtendran el origen del pais del grupo regional que tenga el valor en aduana mas elevado de los productos originarios utilizados procedentes de los demas paises del grupo regional.

3. Se entendera por "valor anadido" el precio de fabrica rebajado del valor en aduana de cada uno de los productos incorporados originarios de otro pais del grupo regional.

TITULO II
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
Articulo 4

Prueba del caracter originario

1. La prueba del caracter originario de los productos exportados de un pais de un grupo regional hacia otro pais del mismo grupo para su elaboracion o transformacion complementaria o reexportacion sin perfeccionar se proporcionara mediante un certificado de origen formula A o un formulario APR establecido en el primer pais.

2. La prueba del caracter originario, adquirido o conservado en virtud del presente Reglamento, de los productos exportados de un pais de un grupo regional hacia la Comunidad se proporcionara mediante un certificado de origen, formula A, expedido o unos formularios APR establecidos de conformidad con el apartado 1.

3. El pais de origen se indicara en la casilla 12 del certificado de origen, formula A, o en la casilla 8 del formulario APR, siendo dicho pais:

- en el caso de los productos exportados sin elaboracion o transformacion suplementarias, el pais de fabricacion;

- en el caso de los productos exportados tras su elaboracion o transformacion suplementarias, el pais de origen como se determina de conformidad con el articulo 3.

Articulo 5

Procedimiento de control

Los articulos 13 y 27 del Reglamento de base se aplicaran entre los paises del mismo grupo regional a los fines del control a posteriori de los certificados de origen, formula A, expedidos o de los formularios APR establecidos de conformidad con el apartado 1 del articulo 4 del presente Reglamento.

Articulo 6

Condiciones de aplicacion del cumulo regional

1. El presente Reglamento solo se aplicara cuando:

a) las disposiciones que regulen los intercambios en el marco del cumulo regional, entre los paises del grupo regional, sean idénticas a las fijadas por el Reglamento de base, por medio de las adaptaciones previstas por el presente Reglamento;

b) cada pais del grupo regional se haya comprometido a respetar o hacer que se respeten las disposiciones del presente Reglamento y a facilitar a la Comunidad y a los demas paises del grupo regional la cooperacion administrativa necesaria para garantizar la expedicion correcta de los certificados de origen, formula A, y el control de los mismos y de los formularios APR.

Este compromiso se transmitira a la Comision por conducto de la Secretaria del grupo regional de que se trate:

Las Secretarias son las siguientes:

- Secretaria General de ASEAN;

- Secretaria permanente del Mercado comun de América Central,

- Junta del Acuerdo de Cartagena,

segun el caso.

2. Cuando, para cada grupo regional, se hayan cumplido las condiciones establecidas en el apartado 1, la Comision informara de ello a los Estados miembros.

Articulo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sera aplicable a partir del 1 de enero de 1986.

El presente Reglamento es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de octubre de 1985.

Por el Consejo

El Presidente

J. F. POOS

(1) DO nº L 338 de 27. 12. 1984, p. 1.

(2) DO nº L 338 de 27. 12. 1984, p. 98.

(3) DO nº L 338 de 27. 12. 1984, p. 1983.

(4) DO nº L 338 de 27. 12. 1984, p. 225.

(5) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.

(6) DO nº L 372 de 31. 12. 1983, p. 1.

ANEXO I
NOTA EXPLICATIVA

1. El presente sistema de cumulo se basa en el principio de que los productos que hayan obtenido el caracter originario en el marco del Reglamento de base, si han sido obtenidos completamente o si han sufrido una elaboracion o transformacion suficiente, seran considerados en todas partes en el grupo regional de la misma forma que los productos que hayan obtenido el caracter originario localmente. Sin embargo, los productos que no hayan obtenido el caracter originario en un pais del grupo regional, incluso si han sufrido una transformacion sera considerados como productos de terceros paises para toda elaboracion o transformacion suplementaria efectuada en otro pais del grupo.

2. El presente sistema de cumulo permite asimismo a los productos originarios de un pais del grupo regional atravesar otro pais del grupo y ser reexportado sin perfeccionar acompanados de un certificado de origen, formula A, expedido o de su formulario APR, establecido en el pais de exportacion definitiva, independientemente del hecho de que las condiciones fijadas en la letra b) del apartado 1 del articulo 6 del Reglamento de base se hayan cumplido o no en dicho pais.

ANEXO II
ELABORACIONES CONTEMPLADAS POR EL ARTICULO 3

Elaboraciones como:

- colocacion de botones y/o otros tipos de sujeciones,

- confeccion de ojales,

- acabado de los bajos de los pantalones y de las mangas o dobladillos de faldas y vestidos, etc.;

- dobladillos de panuelos, de manteleria, etc.,

- colocacion de adornos y accesorios como bolsillos, etiquetas, badges, etc.,

- planchado y otras preparaciones de ropa destinada a la venta "prêt à porter",

- o toda combinacion de estas elaboraciones.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/10/1985
  • Fecha de publicación: 25/10/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 28/10/1985
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1986.
  • Fecha de derogación: 01/01/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Comercio extracomunitario
  • Denominaciones de origen
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Países en Vías de Desarrollo

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