REGLAMENTO ( CEE ) N 3001/85 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que el Acuerdo de cooperacion entre la Comunidad Economica Europea y la Republica Federativa Socialista de Yugoslavia (1) se firmo el 2 de abril de 1980 y entro en vigor el 1 de abril de 1983 ;
Considerando que el articulo 6 del Protocolo relativo a la definicion de la nocion de " productos originarios " y a los métodos de cooperacion administrativa de dicho Acuerdo ( en lo sucesivo denominado " Protocolo " , modificado por la Decision n 2/83 del Consejo de cooperacion (2) , prevé que
, cuando se produzca el cambio automatico de la fecha de referencia de las cantidades expresadas en ECUS , la Comunidad puede introducir cantidades revisadas , si es necesario ;
Considerando que las cantidades expresadas en ECUS en determinadas monedas nacionales validas el 1 de octubre de 1984 eran inferiores a las cantidades correspondientes el 1 de octubre de 1982 ; que , en razon del cambio automatico de la fecha de referencia anteriormente mencionado se produciria , al realizar la conversion en las monedas nacionales consideradas , una reduccion efectiva de los limites en lo referente a las pruebas documentales simplificadas ; que , para evitar un resultado de este tipo , conviene aumentar estos limites expresados en ECUS ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
El Protocolo quedara modificado de la forma siguiente :
1 ) en el segundo parrafo del apartado 1 del articulo 6 , la expresion " 2 000 ECUS " sera sustituida por " 2 355 ECUS " .
2 ) en el apartado 2 del articulo 17 , la expresion " 140 ECUS " sera sustituida por " 165 ECUS " y la expresion " 400 ECUS " por " 470 ECUS " .
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de noviembre de 1985 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 28 de octubre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
J. SANTER
(1) DO n L 41 de 14 . 3 . 1983 , p. 2 .
(2) DO n L 192 de 16 . 7 . 1983 , p. 3 .
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