EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,
Vista la propuesta de la Comisión, presentada previas consultas en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,
Considerando lo siguiente:
1. El Consejo, mediante el Reglamento (CEE) nº 1698/85 (2), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de máquinas de escribir electrónicas originarias de Japón.
2. Se excluyó de la aplicación del citado derecho a determinadas máquinas de escribir electrónicas de pequeño tamaño, debido a que no estaban clasificadas en la misma categoría que las que se fabrican en la Comunidad.
3. No obstante, determinados exportadores solicitaron que se excluyera de la aplicación del derecho a otros varios modelos. Los que se enumeran a continuación han sido considerados no comparables con las máquinas de escribir electrónicas fabricadas en la Comunidad:
- Brother: EP 43,
- Canon: S 10 (Typemate), S 70 (Typestar 7),
- Sharp: PA 950, PA 950, PA 1000.
4. Es conveniente, por tanto, excluir del citado derecho a los modelos anteriormente indicados y modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) nº 1698/85,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituye el apartado 3 del Reglamento (CEE) nº 1698/85 por el texto siguiente:
"3. El derecho no se aplicará a los modelos que se indican a continuación, fabricados por las empresas siguientes:
- Brother Industries Ltd: EP 20, EP 22, EP 41, EP 43, EP 44, TC 600,
- Canon Inc.: S 10 (Typemate 10), S 50 (Typestar 5), S 50 R (Typestar 5 R), S 60 (Typestar 6), S 70 (Typestar 7),
- Casio Computer Co. Ltd: CW 10, CW 20, CW 25.
- Sharp Corporation: PA 950, PA 1000,
- Silver Seiko Ltd: EXD 10 (Tescomate 55), EXD 15 (Tescomate/Tescomatie X 77)."
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 23 de junio de 1985.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 28 de octubre de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
S. SANTER
(1) DO nº L 201 de 30.7.1984, p.1.
(2) DO nº L 163 de 22.6.1985, p.1.
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