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Documento DOUE-L-1985-80861

Reglamento (CEE) nº 3020/85 de la Comisión, de 30 de octubre de 1985, relativo al tipo de conversión agrícola que debe aplicarse a las restituciones a la exportación y a las exacciones reguladoras a la importación referentes a determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 289, de 31 de octubre de 1985, páginas 12 a 13 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80861

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3020/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 516/77 del Consejo , de 14 de marzo de 1977 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 746/85 (2) y , en particular , el apartado 9 de su artículo 2 y el apartado 4 de su artículo 5 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1676/85 del Consejo , de 11 de junio de 1985 , relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (3) y , en particular , su artículo 12 ,

Considerando que los tipos de conversión agrícola que deben aplicarse en el marco de la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y verduras , quedan establecidos en el Reglamento ( CEE ) n º 1678/85 del Consejo (4) ,

Considerando que el tipo de conversión agrícola aplicable a una moneda generalmente es el mismo para todos los sectores , que no obstante existen determinadas excepciones , especialmente en caso de que entre en vigor una modificación del tipo de conversión al comienzo de las diferentes campañas de comercialización de los productos agrícolas ; que tal situación puede plantear problemas en el caso de determinados productos compuestos cuyas exacciones reguladoras a la importación o restituciones a la exportación se determinen sobre la base de los componentes ;

Considerando que , dentro del marco de la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas , las restituciones a la exportación aplicables a los azúcares añadidos a determinadas frutas conservadas serán las establecidas en el sector del azúcar o en el de los cereales ; que la exacción reguladora a la importación

aplicable a los azúcares añadidos a determinadas frutas conservadas se calcula sobre los precios fijados en el sector del azúcar ; que , en estas condiciones , es conveniente prever que los tipos de conversión agrícola que han de aplicarse a estos importes deberán ser los tipos aplicables en los sectores agrícolas de donde procedan los productos de base correspondientes ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . El tipo de conversión agrícola que deberá aplicarse para convertir en moneda nacional :

a ) la exacción reguladora a la importación prevista en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 , y

b ) el importe de la restitución a la exportación de los azúcares pertenecientes a la partida n º 17.01 del arancel aduanero común , prevista en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento anteriormente mencionado ,

será el tipo aplicable en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar .

2 . El tipo de conversión agrícola que deberá aplicarse para convertir el importe de la restitución a la exportación de glucosa y de jarabe de glucosa de las subpartidas 17.02 B I y B II del arancel aduanero común previstas en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 será el tipo aplicable al maíz en el marco de la organización común de mercados en el sector de los cereales .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 30 de octubre de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 1 .

(2) DO n º L 81 de 23 . 3 . 1985 , p. 10 .

(3) DO n º L 164 de 24 . 6 . 1985 , p. 1 .

(4) DO n º L 164 de 24 . 6 . 1985 , p. 11 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/10/1985
  • Fecha de publicación: 31/10/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1986
  • Fecha de derogación: 24/04/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Azúcar
  • Cereales
  • Exacciones a la importación
  • Frutos
  • Jarabe
  • Maíz
  • Moneda
  • Montantes compensatorios monetarios
  • Productos alimenticios
  • Productos hortícolas
  • Restituciones a la exportación

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