( 85/487/CEE )
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo , de 12 de diciembre de 1972 , referente a problemas sanitarios y de policía sanitaria con ocasión de la
importación de animales de las especies bovina y porcina y de las carnes frescas procedentes de los países terceros (1) , modificada en último lugar por la Directiva 83/91/CEE (2) , y en particular su artículo 16 ,
Considerando que la Decisión 79/544/CEE de la Comisión (3) autorizó a los Estados miembros a importar de Chile carnes frescas de las especies bovina , ovina y caprina así como de solípedos domésticos , conforme a las condiciones de policía sanitaria y al certificado sanitario resultantes de la situación en que se encontraba en aquella época Chile en materia de fiebre aftosa ;
Considerando que , a continuación de una misión veterinaria de la Comunidad y basándose en las informaciones recibidas , resulta evidente que la situación sanitaria en Chile es excelente , estable y perfectamente controlada por unos servicios veterinarios bien estructurados y organizados , en particular en lo que se refiere a las enfermedades transmisibles a través de las carnes ;
Considerando que , además , las autoridades veterinarias responsables de Chile han confirmado que ese país está libre de peste bovina y de fiebre aftosa desde hace por lo menos 12 meses , y que no se ha efectuado ninguna vacunación contra dichas enfermedades durante todo ese tiempo ;
Considerando que las autoridades veterinarias responsables de Chile han consentido en notificar a la Comisión de las Comunidades Europeas y a los Estados miembros , por télex o por telegrama , en un plazo de 24 horas a más tardar , la confirmación de la aparición de una de las enfermedades arriba mencionadas , o la decisión de recurrir a la vacunación contra una de ellas ;
Considerando que las condiciones de policía sanitaria y el certificado sanitario deberán adaptarse a la situación sanitaria del país tercero de que se trate ;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión concuerdan con el dictamen del Comité veterinario permanente ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :
Artículo 1
Los Estados miembros autorizarán la importación de carnes frescas de animales de las especies bovina , ovina y caprina así como de solípedos domésticos procedentes de Chile , siempre que dichas carnes respondan a las condiciones determinadas en un certificado sanitario conforme al Anexo y que deberá acompañar al envío .
Artículo 2
La presente Decisión no se aplicará a las importaciones de glándulas y de órganos autorizados por el país destinatario para la fabricación de productos farmacéuticos .
Artículo 3
La presente Decisión deroga la Decisión 79/544/CEE .
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 17 de octubre de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 28 .
(2) DO n º L 59 de 5 . 3 . 1983 , p. 34 .
(3) DO n º L 146 de 14 . 6 . 1979 , p. 24 .
ANEXO
CERTIFICADO SANITARIO
para las carnes frescas (1) de animales domésticos de las especies bovina , ovina y caprina , así como de solípedos domésticos , destinados a la Comunidad Económica Europea
País de destino : ...
Número de referencia del certificado de salubridad (2) : ...
País exportador : Chile
Ministerio : ...
Servicio : ...
Referencias : ... ( facultativo )
I . Identificación de las carnes :
Carnes de ... ( especie animal )
Naturaleza de las piezas : ...
Naturaleza del embalaje : ...
Número de piezas o de unidades de embalaje : ...
Peso neto : ...
II . Procedencia de las carnes :
Dirección(es) y número(s) de autorización veterinaria (2) del ( de los ) matadero(s) autorizado(s) : ...
Dirección(es) y número(s) de autorización veterinaria (2) del ( de los ) local(es) de despiece autorizado(s) : ...
III . Destino de las carnes :
Las carnes serán expedidas de : ... ( lugar de carga )
a : ... ( país y lugar de destino )
por el medio de transporte siguiente (3) ...
Nombre y dirección del expedidor : ...
Nombre y dirección del destinatario : ...
IV . Certificado sanitario
El veterinario oficial abajo firmante certifica que las carnes frescas antes descritas provienen :
- de animales que han permanecido en el territorio de Chile como mínimo durante los tres primeros meses precedentes a su sacrificio , o desde su nacimiento si se tratare de animales de menos de tres meses de edad ,
- si se tratare de carnes frescas de ovinos y de caprinos , de animales que no proceden de ganaderías objeto de prohibición , por razones sanitarias , por haberse declarado en el curso de las seis semanas precedentes uno o varios casos de brucelosis ovina o caprina .
Hecho en ... , el ...
Sello ...
... ( Firma del veterinario oficial )
(1) Se entiende por carnes frescas toda carne procedente de animales domésticos de las especies bovina , ovina o caprina , así como de solípedos domésticos , apta para el consumo humano y que no hubiere sido sometida a
ningún tratamiento dirigido a asegurar su conservación . No obstante , las carnes tratadas mediante el frío se consideran como frescas .
(2) Facultativo si el país de destino autorizare la importación de carnes frescas para usos distintos al consumo humano , conforme a lo dispuesto en el punto a ) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE .
(3) En el caso de los aviones , indíquese el número del vuelo , y en el caso de los barcos , el nombre del barco .
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