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Documento DOUE-L-1985-80873

Reglamento (CEE) nº 3106/85 de la Comisión, de 6 de noviembre de 1985, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de sulfato de cobre originario de Yugoslavia.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 296, de 8 de noviembre de 1985, páginas 26 a 27 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80873

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3106/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2176/84 del Consejo , de 23 de julio de 1984 , relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 10 ,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento ,

Considerando lo siguiente :

A . Procedimiento

1 . A instancia de Italia , Estado miembro cuyo mercado absorbe prácticamente todas las importaciones de sulfato de cobre yugoslavo , la

Comisión publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2) , en noviembre de 1983 , un anuncio de reapertura del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de sulfato de cobre originario de Yugoslavia .

2 . En la solicitud se alegaba , sobre la base de determinados elementos de prueba , que los precios a la exportación de sulfato de cobre yugoslavo a la Comunidad , y especialmente a Italia , habían sido regularmente inferiores a los precios oficiales del cobre bruto , que representa aproximadamente el 70 % de los costes de producción del sulfato de cobre , incluso después de la imposición en marzo de 1983 , mediante el Reglamento ( CEE ) n º 486/83 del Consejo (3) , de un derecho antidumping definitivo del 19,5 % . Por consiguiente , se argumentaba que estos precios a la exportación no cubrían los costes de producción y que ello había llevado a una continuación de la práctica de dumping , causando nuevos perjuicios a la industria de la Comunidad .

3 . La Decisión 84/404/CEE de la Comisión (4) confirmó dichas alegaciones a la existencia de un margen de dumping del 61 % . Se han calculado , además , sobre la base de las cifras de las que disponía la Comisión al efectuarse la reapertura de la investigación , que para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad y causado por las importaciones objeto de dumping , hubiera sido necesario imponer un derecho antidumping del 53 % , así como un derecho relativo al precio mínimo destinado a evitar posibles elusiones . Los tipos del derecho ad valorem y del derecho relativo al precio mínimo se calcularon sobre la base del precio al que la industria de la Comunidad hubiera tenido que vender su producción para poder cubrir todos sus costes de producción y obtener un margen de beneficio del 5 % .

4 . Previas deliberaciones en el seno del Consejo de Cooperación creado por el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (5) , la Comisión aceptó , mediante la Decisión 84/404/CEE , un compromiso relativo a los precios ofrecido por los exportadores yugoslavos interesados , y mediante el Reglamento ( CEE ) n º 2333/84 del Consejo (6) quedó derogado el Reglamento ( CEE ) n º 486/83 .

B . Vulneración del compromiso

5 . La Comisión recibió , en 1985 , una queja de la industria de la Comunidad según la cual las importaciones yugoslavas de sulfato de cobre entraban de nuevo en el mercado comunitario a precios que causaban un perjuicio importante a la industria de la Comunidad . Dicha queja venía acompañada de datos estadísticos oficiales relativos a las cantidades y a los precios . En aplicación del apartado 6 del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 2176/84 , la Comisión solicitó de los exportadores yugoslavos que le presentarán sus observaciones al respecto . Sobre la base de dichas observaciones y de las informaciones dirigidas regularmente a la Comisión por los exportadores yugoslavos , ésta llegó a la conclusión de que el compromiso relativo a los precios había sido vulnerado de forma importante y regular durante los meses de abril a junio de 1985 , correspondientes al período anual en el que las ventas de sulfato de cobre a la Comunidad , que se efectúan sobre una base estacional , alcanzan su máximo volumen .

C . Reapertura de la investigación

6 . En estas condiciones , la Comisión considera que está justificada una reconsideración de los hechos y ha decidido , por consiguiente , la reapertura de la investigación .

D . Interés de la Comunidad

7 . Sobre la base de los elementos de prueba de que dispone , y teniendo en cuenta que con posterioridad a la aceptación del compromiso en 1984 otro productor de la Comunidad ha interrumpido su actividad , la Comisión considera que la exención del derecho antidumping en favor de los exportadores de sulfato de cobre originario de Yugoslavia ha dejado de estar justificada , y que conviene a los intereses de la Comunidad la imposición inmediata de un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de sulfato de cobre originario de Yugoslavia .

E . Tipo del derecho

8 . De conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 2176/84 , el tipo del derecho antidumping debería fijarse , sobre la base de los hechos establecidos con anterioridad a la aceptación del compromiso , en un 53 % , o bien en un importe equivalente a la diferencia entre 600 ECUS y el precio franco frontera de la Comunidad , no despachado de aduana , ofrecido al primer importador del Estado miembro interesado , tomándose el más elevado de ambos importes ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Queda establecido un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de sulfato de cobre originario de Yugoslavia de la subpartida ex 28.38 A II del arancel aduanero común , correspondiente al código Nimexe 28.38-27 .

2 . El importe del derecho es igual al 53 % del precio neto por tonelada franco frontera de la Comunidad , no despachado de aduana , o al importe equivalente a la diferencia entre 600 ECUS y el precio neto por tonelada , franco frontera de la Comunidad , no despachado de aduana , tomándose el más elevado de ambos importes .

3 . Se aplicarán las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana .

4 . El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 queda subordinado al depósito de una fianza en importe equivalente al del derecho provisional .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 6 de noviembre de 1985 .

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 201 de 30 . 7 . 1984 , p. 1 .

(2) DO n º C 301 de 8 . 11 . 1983 , p. 2 .

(3) DO n º L 55 de 2 . 3 . 1983 , p. 4 .

(4) DO n º L 215 de 11 . 8 . 1984 , p. 16 .

(5) DO n º L 41 de 14 . 2 . 1983 , p. 1 .

(6) DO n º L 215 de 11 . 8 . 1984 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/11/1985
  • Fecha de publicación: 08/11/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 09/11/1985
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Materias
  • Cobre
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • República Socialista Federativa de Yugoslavia

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