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Documento DOUE-L-1985-80913

Reglamento (CEE) nº 3205/85 de la Comisión, de 15 de noviembre de 1985, relativo a la venta por adjudicación de pasas no transformadas destinadas a usos específicos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 303, de 16 de noviembre de 1985, páginas 6 a 7 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80913

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3205/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 516/77 del Consejo , de 14 de marzo de 1977 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 746/85 (2) , y en particular el apartado 8 del artículo 4 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1277/84 del Consejo , de 8 de marzo de 1984 , por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda a la producción en el sector de las frutas y hortalizas (3) , y en particular el apartado 1 del artículo 6 ,

Considerando que , de acuerdo con el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 626/85 de la Comisión , de 12 de marzo de 1985 , relativo a la compra , a la venta y al almacenamiento , por parte de los organismos almacenadores de pasas y de higos secos no transformados (4) , estos productos , destinados a usos específicos , que deben precisarse , se venden bien a precios fijados por anticipado o por adjudicación ;

Considerando que las pasas no transformadas , compradas por organismos almacenadores y para las que no se ha encontrado mercado , deben venderse para usos específicos ; que las pasas pueden utilizarse en la fabricación de alimentos para animales y que deben venderse para dicho fin ; que no resulta oportuno fijar precios de venta por anticipado para dicho fin ; que se debe aplicar el procedimiento de adjudicación ;

Considerando que , para asegurar un trato uniforme a los comerciantes de todos los Estados miembros , debe definirse el producto acabado que debe obtenerse ; que debe exigirse una fianza de transformación para asegurar que las pasas no transformadas se utilicen de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 626/85 establece las condiciones que se requieren cuando los productos son vendidos por organismos almacenadores ; que la oferta contemplada en el apartado 2 del artículo 13 del mencionado Reglamento debe completarse con una declaración del comprador en la que se indiquen los límites de empleo de los productos ;

Considerando que las pasas normalmente se almacenan embaladas y se les somete a fumigación antes de ser transformadas ; que los usos específicos de las pasas pueden hacer que resulte superflua cualquier fumigación e inadecuado el transporte en sacos ; que el licitador debe indicar en su oferta en qué estado desea recibir las pasas ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Las pasas no transformadas compradas por organismos almacenadores de conformidad con el Reglamento ( CEE ) n º 626/85 podrán ser vendidas por éstos en el marco de una adjudicación y respetando las disposiciones del presente Reglamento .

2 . Los productos vendidos de conformidad con el presente Reglamento :

- se utilizarán para la fabricación de productos de la partida n º 23.07 del arancel aduanero común

- podrán desnaturalizarse de manera que no puedan utilizarse a continuación para el consumo humano o incorporarse a productos destinadas al consumo humano , incluido el alcohol .

La fabricación la desnaturalización deberán estar acabadas en un plazo máximo de cuatro meses siguientes al día de la notificación contemplada en el artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 626/85 .

3 . Los productos se considerarán conformes a las disposiciones del apartado 2 cuando se certifique que han sufrido una transformación que los hace no aptos para el consumo humano de conformidad con los deseos del comprador .

4 . Se prestará una fianza de transformación que garantice que las pasas no transformadas se utilizarán desnaturalizadas , en los plazos establecidos como se indica en el apartado 2 .

Artículo 2

1 . Durante el periodo de validez de una adjudicación permanente , el organismo almacenador publicará adjudicaciones parciales . Cada adjudicación parcial se referirá a productos contemplados en el artículo 1 y todavía disponibles .

2 . La fecha de cierre de la presentación de ofertas , para cada adjudicación parcial , se fijará el 5 del mes a las 13 horas . Si el 5 fuere sábado , domingo o día feriado , la fecha de cierre se fijará el primer día hábil siguiente , a las 13 horas .

Artículo 3

El organismo almacenador adoptará las medidas necesarias para permitir a los interesados examinar , a su cargo , muestras de los productos que estén en venta antes de presentar una oferta .

Artículo 4

Para que sea admisible la oferta deberá incluir las indicaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 626/85 :

a ) ir acompañada de una declaración escrita del licitador en la que se comprometa a transformar los productos únicamente en productos de la partida n º 23.07 del arancel aduanero común o a desnaturalizarlos de manera que no puedan utilizarse a continuación para el consumo humano o ser incorporados a productos destinados al consumo humano , incluido el alcohol ;

b ) precisar si :

- se reciben los productos embalados o a granel ,

- fuere necesaria una fumigación antes de que los productos abandonen el organismo almacenador .

Artículo 5

1 . Cuando los productos estén destinados a ser transformados en un Estado distinto de aquel en que han estado almacenados , los productos se expedirán :

a ) a granel ,

b ) sin fumigar ,

salvo indicaciones en contrario que figuren en la adjudicación de

conformidad con las disposiciones del artículo 4 .

2 . Cuando el licitador haya pedido la fumigación , los productos permanecerán embalados hasta que se haya realizado tal fumigación .

Cuando se haya pedido la fumigación o si los productos debieren recibirse embalados de conformidad con la adjudicación , el licitador pagará los sacos o garantizará que sean devueltos al organismo almacenador de conformidad con las normas indicadas en la adjudicación parcial publicada por el organismo almacenador .

Los gastos de fumigación se añadirán al precio de los productos . Las autoridades competentes del Estado en que los productos estén almacenados fijará dichos gastos .

Artículo 6

Los organismos almacenadores que procedan a la venta de conformidad con el presente Reglamento , así como el importe de la garantía de transformación , se determinarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 .

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 15 de noviembre de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 1 .

(2) DO n º L 81 de 23 . 3 . 1985 , p. 10 .

(3) DO n º L 123 de 9 . 5 . 1984 , p. 25 .

(4) DO n º L 72 de 13 . 3 . 1985 , p. 7 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/11/1985
  • Fecha de publicación: 16/11/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 19/11/1985
  • Fecha de derogación: 31/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Embalajes
  • Fianza
  • Pasas
  • Uvas
  • Venta

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