EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 75,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité económico y social (3),
Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 3164/76 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3621/84 (5), el Consejo estableció un régimen de autorizaciones comunitarias para los transportes de mercancías por carretera efectuados entre Estados miembros;
Considerando que la aplicación del Reglamento antes mencionado ha puesto de manifiesto una serie de dificultades en cuanto a la utilización de las autorizaciones en el caso de determinados conjuntos de vehículos acoplados;
Considerando que, a la luz de la experiencia adquirida, conviene generalizar, para la utilización de conjuntos de vehículos acoplados, el régimen de expedición de las autorizaciones a vehículos tractores, teniendo en cuenta sus ventajas administrativas económicas y jurídicas;
Considerando que son necesarias, a nivel comunitario, unas normas uniformes de expedición de dichas autorizaciones;
Considerando que conviene, por consiguiente, modificar el Reglamento (CEE) no 3164/76,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3164/76 será modificado como sigue:
1) En el apartado 3 del artículo 2, los párrafos segundo y tercero serán sustituidos por el texto siguiente:
«La autorización comunitaria deberá acompañar al vehículo tractor, cubrirá al conjunto de vehículos acoplados incluso si el remolque o el semirremolque no están matriculados o puestos en circulación a nombre del titular de la autorización, o están matriculados o puestos en circulación en otro Estado miembro. Cada autorización sólo podrá ser utilizada por un solo vehículo a la vez. Deberá ser presentada siempre que lo requieran los agentes encargados del control.»
2) En los Anexos I (b) y I bis (b), el quinto párrafo se completará con el texto siguiente:
«Deberá acompañar al vehículo tractor; cubrirá al conjunto de vehículos acoplados incluso si el remolque o el semirremolque no están matriculados o puestos en circulación a nombre del titular de la autorización, o están matriculados o puestos en circulación en otro Estado miembro.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
M. SCHLECHTER
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(1) DO no C 350 de 31.12.1980, p. 18.
(2) DO no C 144 de 15.6.1981, p. 80.
(3) DO no C 138 de 9.6.1981, p. 54.
(4) DO no L 357 de 29.12.1976, p. 1.
(5) DO no L 333 de 21.12.1984, p. 61.
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