LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 2763/83 del Consejo , de 26 de septiembre de 1983 , relativo al régimen por el que se permite la transformacion bajo control aduanero de las mercancias antes de su despacho a libre practica (1) y , en particular , su articulo 6 ,
Considerando que el articulo 6 , antes citado , prevé que en los casos en que la autorizacion sea revocada o deba ser considerada sin efecto se determinan segun el procedimiento previsto en el articulo 28 , apartados 2 y
3 de la Directiva 69/73/CEE del Consejo (2) ; que en consecuencia es necesario determinar los casos en los que la validez de una autorizacion se encuentre afectada por razones especificamente relacionadas con el régimen de transformacion bajo control aduanero ;
Considerando que estas razones se refieren a las condiciones de concesion de dicho régimen y a la inobservancia de las obligaciones impuestas en el marco de este régimen ;
Considerando que conviene precisar el efecto retroactivo o no , o el efecto futuro de la decision de anulacion , especialmente en funcion del grado de responsabilidad del titular de la autorizacion en lo relativo a la concesion de la misma o a la inobservancia de las condiciones de su utilizacion ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de los régimenes aduaneros de perfeccionamiento ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
La autorizacion sera anulada si ha sido concedida en base a elementos inexactos o incompletos y suministrados por el solicitante , por tanto :
a ) conocia o debia conocer razonablemente dicho caracter inexacto o incompleto
b ) la autorizacion no habria sido concedida en base a elementos exactos o completos .
La anulacion se efectuara mediante decision de la autorizacion aduanera que notificara al titular de la autorizacion .
La anulacion surtira efecto en la fecha de concesion de la autorizacion .
Articulo 2
1 . La autorizacion quedara revocada cuando , en los casos distintos a los previstos en el articulo 1 :
a ) no se haya cumplido o haya dejado de cumplirse una condicion de concesion
b ) su titular no cumpla una obligacion que le incumba en el marco del régimen .
En todo caso , la autoridad aduanera puede renunciar a revocar dicha autorizacion cuando :
- su titular cumpla sus obligaciones en un plazo fijado eventualmente por la autoridad aduanera , o que
- el incumplimiento no haya tenido consecuencias reales sobre el funcionamiento correcto del régimen .
2 . La revocacion se efectuara mediante decision de la autoridad aduanera que la notificara al titular de la autorizacion .
Articulo 3
1 . La revocacion contemplada en el articulo 2 entrara en vigor en la fecha de la notificacion .
En todo caso , la autoridad aduanera podra :
a ) en la medida en que los intereses justificados del titular de la autorizacion la exijan , diferir excepcionalmente esta entrada en vigor a una fecha ulterior ;
b ) decidir que la revocacion entre en vigor en la fecha en la que la autoridad aduanera haya determinado que se ha producido el incumplimiento .
2 . La revocacion no se refiere a las mercancias que , en el momento en que entre en vigor , estén ya incluidas en el régimen en virtud de la autorizacion revocada en ese momento .
No obstante , la autoridad aduanera podra exigir que dichas mercancias reciban , en el plazo que haya fijado , uno de los destinos contemplados en el articulo 10 del Reglamento ( CEE ) n 2763/83 .
Articulo 4
El presente Reglamento se aplicara sin perjuicio de las disposiciones relativas a la modificacion de una autorizacion .
Articulo 5
El presente Reglamento no sera obstaculo a la aplicacion de las normas nacionales segun las que una autorizacion no surte efecto o pierde su validez por razones que no son especificas al régimen de transformacion bajo control aduanero .
Articulo 6
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1986 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 27 de noviembre de 1985 .
Por la Comision
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO n L 272 de 5 . 10 . 1983 , p. 1 .
(2) DO n L 58 de 8 . 3 . 1969 , p. 1 .
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