REGLAMENTO ( CEE ) N º 3332/85 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 del Consejo , de 26 de julio de 1971 , relativo a la organización común de mercado en el sector del lúpulo (1) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 235/79 (2) y , en particular , su artículo 7 ,
Vista la propuesta de la Comisión (3) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4) ,
Considerando que , en las regiones de la Comunidad en las que las agrupaciones reconocidas de productores pueden asegurar a sus miembros una renta equitativa y llevar a cabo una gestión racional de la oferta , se otorga una ayuda a dichas agrupaciones ; que éstos deben dirigir la ayuda en función de dichos objetivos ;
Considerando que uno de los objetivos asignados a dichas agrupaciones consiste en mejorar la producción de lúpulo y adaptarla a las exigencias del mercado , en particular , mediante la reconversión varietal y la reestructuración de las plantaciones ;
Considerando que , para mantener los esfuerzos de reestructuración , conviene permitir a dichas agrupaciones que utilicen la ayuda que se les concede igualmente para la adopción de medidas que tengan por finalidad acciones de reconversión varietal y de reestructuración de las plantaciones ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 será modificado como sigue :
1 ) En el apartado 1 , la letra e ) será sustituida por el texto siguiente :
« e ) dirigir el régimen de ayuda previsto en el artículo 12 atribuyendo a cada productor miembro de la agrupación su parte de ayuda proporcionalmente a las superficies cultivadas . »
2 ) Se añadirá el apartado siguiente :
« 1 bis . Las agrupaciones de productores podrán utilizar la ayuda para
adoptar las medidas que permitan lograr los objetivos mencionados en las letras a ) y b ) del apartado 1 . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 26 de noviembre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
J.F. POOS
(1) DO n º L 175 de 4 . 8 . 1971 , p. 1 .
(2) DO n º L 34 de 9 . 2 . 1979 , p. 4 .
(3) DO n º C 257 de 9 . 10 . 1985 , p. 6 .
(4) Dictamen emitido el 15 de noviembre de 1985 ( todavía no publicado en el Diario Oficial ) .
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