REGLAMENTO ( CEE ) N º 3310/85 DEL CONSEJO
por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 358/79 relativo a los vinos espumosos producidos en la Comunidad , definidos en el número 13 del Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 337/79
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Considerando que por razones de racionalidad y claridad se debe derogar el artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 358/79 (3) , modificado por última vez por el Reglamento ( CEE ) n º 3686/84 (4) , cuyas disposiciones se recogen en el Reglamento ( CEE ) n º 3309/85 (5) ;
Considerando que en los artículos 12 a 16 del Reglamento ( CEE ) n º 358/79 se fijan los contenidos máximos en anhídrido sulfuroso de los vinos ;
Considerando que en virtud de los citados artículos , la Comisión ha elaborado y ha sometido al Consejo un informe sobre los conocimientos científicos y el desarrollo tecnológico en materia de utilización de anhídrido sulfuroso en enología ;
Considerando que de dicho informe se desprende que la disminución de anhídrido sulfuroso en los contenidos máximos está en consonancia con los conocimientos enológicos actuales y con el progreso tecnológico alcanzado en la mayoría de los tipos de vinos ; que es conveniente , además , restringir al mínimo necesario la utilización de aditivos alimentarios ; que conviene ,
por consiguiente , prever una disminución de los límites máximos del total de anhídrido sulfuroso , de 15 miligramos por litro , para todos los vinos espumosos ;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 3686/84 ha modificado el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento ( CEE ) n º 358/79 al introducir el principio de que el vino espumoso de calidad del tipo aromático únicamente podrá obtenerse utilizando , para la constitución del vino base , mosto de uva parcialmente fermentado ; que con objeto de garantizar la comercialización de los vinos que , con anterioridad a esta modificación , estaban destinados , en principio , a la elaboración de vinos espumosos de calidad del tipo aromático , es conveniente autorizar con carácter transitorio , para la elaboración de los vinos espumosos de calidad , la utilización de vinos obtenidos a partir de las variedades de vid autorizadas para dicha elaboración y cosechados antes del 31 de diciembre de 1984 ;
Considerando que la experiencia adquirida de los vinos obtenidos a partir de la variedad « Picpoul » ha mostrado la conveniencia de incluir dicha variedad en la lista de variedades a partir de las cuales pueden obtenerse los vinos espumosos de calidad del tipo aromático ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El Reglamento ( CEE ) n º 358/79 será modificado como sigue :
1 ) Se deroga el artículo 8 .
2 ) El artículo 12 será modificado como sigue :
a ) el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente :
« 1 . Sin perjuicio de disposiciones más restrictivas que puedan aplicar los Estados miembros a los vinos espumosos producidos en su territorio , el contenido total de anhídrido sulfuroso en los vinos espumosos no podrá exceder de 235 miligramos por litro . »
b ) en el apartado 2 , la cifra 25 será sustituida por la cifra 40 ;
c ) el apartado 3 será sustituido por el texto siguiente :
« 3 . La Comisión presentará al Consejo , antes del 1 de abril de 1990 , a la luz de la experiencia adquirida , un informe en materia de contenidos máximos en anhídrido sulfuroso acompañado , en su caso , de propuestas que el Consejo adoptará por mayoría cualificada antes del 1 de septiembre de 1990 . »
d ) el apartado 4 será sustituido por el texto siguiente :
« 4 . Las modalidades de aplicación del presente artículo , así como las medidas transitorias relativas a los vinos espumosos originarios de la Comunidad y producidos antes del 1 de septiembre de 1986 y los vinos espumosos importados se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 67 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 . »
3 ) El artículo 16 será modificado como sigue :
a ) el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente :
« 1 . Sin perjuicio de disposiciones más restrictivas que puedan aplicar los Estados miembros a los vinos espumosos de calidad y a los vinos espumosos de calidad producidos en regiones determinadas , producidos en su territorio , el contenido total en anhídrido sulfuroso de estos vinos espumosos no podrá exceder de 185 miligramos por litro . »
b ) en el apartado 2 , la cifra 25 será sustituida por la cifra 40 ;
c ) el apartado 3 será sustituido por el texto siguiente :
« 3 . La Comisión presentará al Consejo antes del 1 de abril de 1990 , a la luz de la experiencia adquirida , un informe en materia de contenidos máximos en anhídrido sulfuroso acompañado , en su caso , de propuestas que el Consejo adoptará por mayoría cualificada antes del 1 de septiembre de 1990 . »
d ) el apartado 4 será sustituido por el texto siguiente :
« 4 . Las modalidades de aplicación del presente artículo , así como las medidas transitorias relativas a los vinos de calidad y a los vinos espumosos de calidad producidos en regiones determinadas , originarios de la Comunidad y producidos antes del 1 de septiembre de 1986 , así como a los vinos espumosos de calidad importados , se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 67 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 . »
4 ) El artículo 22 será completado con el texto siguiente :
« Los vinos espumosos de calidad del tipo aromático y los vinos espumosos de calidad producidos en regiones determinadas del tipo aromático podrán obtenerse utilizando , para la constitución del vino base , vinos obtenidos a partir de uvas cosechadas antes del 31 de diciembre de 1984 y pertenecientes a las variedades de vid cuya lista figura en el Anexo . »
5 ) En el Anexo , tras el término « Perle » , se insertará el término « Picpoul » .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1986 , salvo el punto 4 del artículo 1 , que será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1984 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 18 de noviembre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
M. FISCHBACH
(1) DO n º C 182 de 9 . 7 . 1984 , p. 17 .
(2) DO n º C 12 de 14 . 1 . 1985 , p. 132 .
(3) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 130 .
(4) DO n º L 341 de 29 . 12 . 1984 , p. 3 .
(5) DO n º L 320 de 29 . 12 . 1985 , p. 9 .
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