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Documento DOUE-L-1985-80988

Reglamento (CEE) nº 3385/85 del Consejo, de 28 de noviembre de 1985, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de sulfato básico de cromo originario de Yugoslavia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 321, de 30 de noviembre de 1985, páginas 81 a 83 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80988

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3385/85 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2176/84 del Consejo , de 23 de julio de 1984 , relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y , en particular , su artículo 12 ,

Vista la propuesta de la Comisión , presentada tras la celebración de consultas en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento ,

Considerando lo siguiente :

A . Medidas provisionales

1 . La Comisión , mediante el Reglamento n º 2221/85 (2) , estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de sulfato básico de cromo originario de Yugoslavia .

B . Desarrollo del procedimiento

2 . Tras el establecimiento del derecho antidumping provisional , los productores yugoslavos interesados solicitaron , y se les concedió , ser oídos por la Comisión y formularon alegaciones por escrito acerca del derecho establecido .

3 . El principal importador solicitó ser oído por la Comisión , siendo rechazada su solicitud por estimarse que no había sido presentada dentro del plazo previsto en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2221/85 .

4 . Los productores yugoslavos solicitaron , y se les concedió , de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 2176/84 , reunirse con quienes habían presentado la queja para confrontar sus argumentos , especialmente respecto a los elementos de información relativos al precio interior yugoslavo indicado en la queja y tomado en cuenta por la Comisión para determinar el valor normal y la penetración del producto yugoslavo en el mercado italiano .

5 . Tanto al formular sus alegaciones orales ante la Comisión como en la reunión con las partes que habían formulado la queja , las sociedades yugoslavas insistieron en que sus exportaciones a la Comunidad habían experimentado una notable disminución . Por ello , la Comisión , pese a fuertes reservas , consideró si existían , en este caso particular , motivos excepcionales que justificasen una prórroga del periodo de investigación . Sin embargo , dado que ni las sociedades yugoslavas ni el principal importador implicado respetaron el plazo fijado para la presentación de los datos actualizados respecto al período comprendido entre el 1 de octubre de 1984 y el 31 de julio de 1985 ni solicitaron dentro de plazo la prórroga del mismo , no pudieron tenerse en cuenta los hechos acaecidos después del período objeto de la investigación .

6 . De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia , firmado el 2 de abril de 1980 (3) , la Comisión comunicó al Consejo de Cooperación todos los elementos de información relativos al caso y se celebraron consultas en el seno del Comité de Cooperación .

C . Valor normal

7 . Aunque con posterioridad al establecimiento del derecho provisional se recibieron nuevos elementos de prueba relativos al valor normal , de dichos elementos resulta que las sociedades yugoslavas indujeron a error a la Comisión en sus respuestas a los cuestionarios que se les habían enviado tras la apertura del procedimiento antidumping así como durante la investigación in situ efectuada por los representantes de la Comisión . Por otra parte , la Comisión no puede saber con certeza , sin efectuar nuevas investigaciones in situ en Yugoslavia , si los nuevos elementos de información proporcionados por las sociedades yugoslavas son completos o si , por el contrario , constituyen únicamente elementos probatorios parciales . Dado que los nuevos elementos de información fueron proporcionados tras la

finalización de todos los plazos fijados de acuerdo con el Reglamento ( CEE ) n º 2176/84 y tras haber concluido la investigación in situ de la Comisión , no se ha considerado oportuno efectuar nuevas investigaciones in situ . Por todo ello , el Consejo estima que estos nuevos elementos de información no constituyen una base apropiada para determinar el valor normal y , por consiguiente , se ratifican las conclusiones expuestas en los considerandos n º 8 a 10 del Reglamento ( CEE ) n º 2221/85 .

D . Precio de exportación

8 . Los precios de exportación fueron determinados sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar por los productos vendidos para su exportación a la Comunidad .

E . Comparación

9 . Para comparar el valor normal con los precios de exportación , se han tenido en cuenta , cuando era procedente hacerlo y en función de los elementos de prueba disponibles , las diferencias en las condiciones de venta , tales como gastos de transporte , de seguro , de envío y comisiones .

10 . Todas las comparaciones se realizaron en la fase en fábrica .

F . Márgenes de dumping

11 . El valor normal fue comparado con el precio de exportación de cada operación de exportación . Del examen de los hechos resulta la existencia de prácticas de dumping en lo que respecta a las exportaciones de Zorka y de Zupa Hemijska Industrija . Los márgenes de dumping varían en función de los exportadores , siendo el margen medio ponderado para cada uno de ellos el siguiente :

- Zorka : 17,0 % ;

- Zupa Hemijska Industrija : 14,3 % .

G . Perjuicios

12 . No habiéndose aportado ningún elemento de prueba nuevo , respecto del perjuicio ocasionado por las importaciones objeto de dumping , se ratifican las conclusiones expuestas en los considerandos núm. 15 a 25 del Reglamento ( CEE ) n º 2221/85 .

13 . Se ha considerado , además , si las dificultades sufridas por el fabricante italiano , que representa una parte importante del sector económico comunitario , eran debidas a otros factores que no fueran los relativos a las importaciones objeto de dumping . A este respecto , las sociedades yugoslavas solicitaron explícitamente que se tuvieran en cuenta las importaciones a Italia del producto de que se trata originario de otros países terceros , especialmente de la República Democrática Alemana . Resulta , sin embargo , sobre la base de los datos disponibles , que no se efectuaron importaciones originarias de dicho país en 1982 ni en 1983 ; en 1984 , dichas importaciones ascendieron a 126 toneladas , cifra muy inferior a la de las importaciones de Yugoslavia . En tercer lugar , entre los países exportadores , en cuanto a importaciones a Italia , se encuentra Suiza con una cifra aproximada de 600 toneladas en 1983 y 1984 . Sin embargo , de la información disponible , resulta que el precio medio de importación del producto suizo era superior en un 23 % y en un 16 % al precio medio de importación del producto yugoslavo en 1983 y 1984 respectivamente . Por

consiguiente , estima el Consejo que no existen motivos válidos para modificar la valoración del perjuicio .

H . Interés de la Comunidad

14 . Teniendo en cuenta las dificultades especialmente graves que los productores comunitarios deben afrontar , el Consejo ha llegado a la conclusión de que los intereses de la Comunidad exigen la adopción de medidas . El Consejo ha observado que ningún transformador ni ningún usuario del producto de que se trata ha presentado observaciones .

I . Derecho definitivo

15 . A la vista de las consideraciones anteriores , el importe del derecho antidumping definitivo debe ser igual al importe del derecho antidumping provisional .

J . Percepción del derecho provisional

16 . Se ha estimado que las importaciones efectuadas a precio de dumping de sulfato básico de cromo originario de Yugoslavia han ocasionado un perjuicio importante al sector económico comunitario interesado . Por ello , procede percibir , en su totalidad y de modo definitivo , los importes garantizados por el derecho antidumping provisional .

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de sulfato básico de cromo de la subpartida ex 28.38 A IV del arancel aduanero común , correspondiente al código Nimexe n º ex 28.38-49 , originario de Yugoslavia .

2 . El importe del derecho es igual al 10 % del precio neto por tonelada , franco frontera de la Comunidad , no despachada de aduana .

Los precios franco frontera de la Comunidad serán netos si las condiciones de venta prevén que el pago debe efectuarse en el plazo de treinta días a partir de la fecha de envío . Se aumentarán o reducirán en un 1 % por mes de retraso o adelanto en el plazo de pago .

3 . Se aplicarán las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana .

Artículo 2

Se percibirán de modo definitivo los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud de lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 2221/85 .

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 28 de noviembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

R. KRIEPS

(1) DO n º L 201 de 30 . 7 . 1984 , p. 1 .

(2) DO n º L 205 de 3 . 8 . 1985 , p. 12 .

(3) DO n º L 41 de 14 . 2 . 1983 , p. 2 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/11/1985
  • Fecha de publicación: 30/11/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 03/12/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA art. 1.1, por Reglamento 486/88, de 22 de febrero (Ref. DOUE-L-1988-80133).
Referencias anteriores
Materias
  • Cromo
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Precios
  • República Socialista Federativa de Yugoslavia

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