REGLAMENTO (CEE) N° 3396/85 DEL CONSEJO de 26 de noviembre de 1985 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 103/76 que establece las normas comunes de comercialización para ciertos pescados frescos o refrigerados
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Tratado de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2, así como el Acta aneja al mismo, y, en particular, sus artículos 27 y 396,
Visto el Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos pesqueros (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3655/84 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3796/81 prevé, en su artículo 2, la posibilidad de establecer normas comunes de comercialización para los productos contemplados en su artículo 1, o para grupos de dichos productos;
Considerando que el Acta de adhesión de España y Portugal establece que se incluyan los estorninos, gallos, pámpanos y rapes en el régimen de precios establecido por el Reglamento (CEE) no 3796/81;
Considerando que la normalización de dichos productos es de gran importancia para el buen funcionamiento del régimen de precios;
Considerando que establecer normas comunes de comercialización contribuye especialmente a mejorar la calidad de los productos; que, por lo tanto, deberían establecerse dichas normas para los productos citados;
Considerando, por otro lado, que la normalización de los productos permite garantizar unas mejores condiciones de competencia y una mejor transparencia del mercado; que, en tales condiciones, debería establecerse la indicación del peso neto en kilogramos para cada lote comercializado;
Considerando que, dadas las características del mercado de ciertas especies pelágicas, la experiencia ha mostrado la necesidad de proceder, en ciertos casos, a efectuar cambios en el sistema de clasificación;
Considerando que, por lo tanto, debería modificarse el Reglamento (CEE) no 103/76 (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3250/83 de la Comisión (4),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 El Reglamento (CEE) no 103/76 se modificará tal y como sigue. 1) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 3
Se establecerán normas de comercialización para las siguientes especies de pescado de mar correspondientes a la subpartida ex 03.01 B I del arancel aduanero común, excepto para los peces vivos y los pescados congelados o troceados:
- Arenque (Clupea harengus),
- Sardina (Sardina pilchardus),
- Galludo (Squalus acanthias),
- Alitán/Pintarroja (Scylliorhinus spp.),
- Gallineta nórdica (Sebastes spp.),
- Bacalao (Gadus morhua),
- Carbonero (Pollachius virens),
- Eglefino (Melanogrammus aeglefinus),
- Merlán (Merlangus merlangus),
- Maruca/Arbitán (Molva spp.),
- Caballa (Scomber scombrus),
- Estornino (Scomber japonicus),
- Boquerón/Anchoa (Engraulis spp.),
- Solla (Pleuronectes platessa),
- Merluza (Merluccius merluccius),
- Gallos (Lepidorhumbus spp.),
- Pámpano (Brama spp.),
- Rape (Lophius spp.;;
2) En el apartado 4 del artículo 8 se añadirá lo siguiente:
«En cada lote deberá colocarse una indicación claramente visible y legible del peso neto en kilogramos. Para aquellos lotes puestos a la venta en cajas normalizadas, dicha indicación no será necesaria si la pesada efectuada antes de la puesta en venta indica que el contenido de las cajas corresponde al contenido que se le presume.»
3) En el artículo 8 se añadirá el párrafo siguiente:
«5. Las normas de aplicación del presente artículo, especialmente en lo que respecta al método de pesado y a la determinación de una variación del peso neto, inferior o superior al indicado o presunto, tolerable para cada lote, se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 3796/81 (1).
(1)DO no L 379 de 31.12.1981, p. 1.»
4) Se insertará el artículo siguiente:
«Artículo 8 bis
El arenque y la caballa podrán clasificarse en las diferentes categorías de frescor y de calibrado basándose en un sistema de muestreo. Dicho sistema deberá garantizar un máximo de homogeneidad al lote en cuanto a la frescor y a la talla de los pescados.
Las normas de aplicación del presente artículo, especialmente en lo que respecta a la determinación del número de muestreos a efectuar, el peso o el volumen de pesado de cada una de las muestras, así como los métodos de valoración de la clasificación y de la verificación del peso de los lotes comercializados se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 3796/81.»
5) En la primera columna del Anexo A, después de las palabras «objeto de examen», se añadirán la llamada «(2)» y, a pie de página, el texto siguiente:
«(2)En cuanto al rape sin cabeza, la clasificación en tres categorías de frescor se efectuará basándose en la media aritmética de las rúbricas que se le aplican.»
6) El Anexo B se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986, siempre que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y Portugal.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1986 en la Comunidad en su composición actual, excepto aquellas disposiciones que se refieran a los estorninos, gallos, pámpanos y rapes, que se aplicarán a partir del 1 de marzo de 1986.
Será aplicable en España y Portugal a partir del 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
J.F. POOS
__________________
(1) DO no L 379 de 31.12.1981, p. 1.
(2) DO no L 340 de 28.12.1984, p. 1.
(3) DO no L 20 de 28.1.1976, p. 29.
(4) DO no L 321 de 18.11.1983, p. 20.
ANEXO
TABLAS OMITIDAS
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