REGLAMENTO ( CEE ) N º 3401/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , relativo a la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (2) y , en particular , su artículo 24 , así como las disposiciones correspondientes de otros reglamentos sobre la organización común de mercados de los productos agrícolas ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 3601/82 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3481/84 (4) , establece la comunicación de los Estados miembros a la Comisión de los datos relativos a las importaciones y exportaciones de determinados productos agrícolas ;
Considerando que es necesario que los Estados miembros comuniquen de una manera uniforme los datos relativos a determinados productos del sector de los huevos y aves de corral ;
Considerando que ya no son necesarios los datos relativos a las importaciones y exportaciones de determinados productos transformados del sector de las frutas y hortalizas ;
Considerando que las medidas tomadas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de los Comités de gestión correspondientes ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El Reglamento ( CEE ) n º 3601/82 queda modificado como sigue :
1 ) En la letra c ) del apartado 5 del artículo 1 se añadirá la frase siguiente :
« Sin embargo , respecto a los productos clasificados en las subpartidas 01.05 A y 04.05 A I del arancel aduanero común y que figuran en el punto " III . Huevos y aves de corral " del Anexo I , las unidades suplementarias se indicarán por 1 000 piezas . »
2 ) En el punto « XIV . Frutas y hortalizas » del Anexo I , se suprimirán las referencias a los productos de las subpartidas ex 08.03 y ex 20.05 del arancel aduanero común .
3 ) En el Anexo III , el encabezamiento de las columnas 5 , 8 , 11 y 14 tendrá el siguiente enunciado :
« Valor unitario por 100 kg/1 000 piezas (6) » .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986 .
El presente Reglamento será obligatorio en todas sus partes y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 2 de diciembre de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .
(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .
(3) DO n º L 376 de 31 . 12 . 1982 , p. 11 .
(4) DO n º L 326 de 13 . 12 . 1984 , p. 15 .
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