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Documento DOUE-L-1985-81036

Reglamento (CEE) nº 3459/85 de la Comisión, de 6 de diciembre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la concesión de una indemnización compensatoria para las sardinas del Atlántico.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 332, de 10 de diciembre de 1985, páginas 16 a 18 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-81036

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y Portugal y, en particular, sus artículos 171 y 358,

Visto el Reglamento (CEE) no 3117/85 del Consejo, de 4 de noviembre de 1985, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de indemnizaciones compensatorias para las sardinas (1) y, en particular, su artículo 4,

Considerando que en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3117/85 se definen

determinadas condiciones de concesión de la indemnización compensatoria relativas a los productos, el límite cuantitativo de 2 000 toneladas así como los que puedan acogerse al régimen y se fija el método para calcular dicha indemnización;

Considerando que dicho régimen deberá aplicarse a las categorías de sardinas que tengan más posibilidades de ser comercializadas sin dificultades después de su transformación;

Considerando que las disposiciones sanitarias y técnicas adoptadas por las autoridades nacionales permiten garantizar que los productos de que se trate hayan sido sometidos completa y definitivamente a una de las transformaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3117/85; que es conveniente controlar que los productos transformados se ajustan a dichas disposiciones;

Considerando que, con el fin de precisar el alcance del presente régimen, es conveniente definir los tipos de transformación admitidos;

Considerando que, para las cantidades para las cuales se obtenga el derecho a la indemnización, es conveniente precisar determinadas modalidades de presentación de las solicitudes, por parte de los interesados, con miras al abono de la indemnización;

Considerando que, con objeto de permitir un control permanente, los beneficiarios de la indemnización deberán mantener informada a la autoridad de control, en todo momento, acerca de sus actividades de transformación;

Considerando que, en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión, las instituciones de las Comunidades podrán adoptar, antes de la adhesión, las medidas contempladas en los artículos 171 y 358 del Acta;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las modalidades de aplicación relativas a la concesión de la indemnización compensatoria, en adelante denominada «indemnización», contemplada en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3117/85, para las sardinas del Atlántico.

Artículo 2

1. La indemnización se concederá a las organizaciones de productores para las sardinas que:

- hayan sido pescadas por un miembro,

- se vendan a un transformador con objeto de someterlas a una transformación completa y definitiva conforme a las disposiciones técnicas y sanitarias que se apliquen en el Estado miembro en el que esté establecido el transformador y sean relativas a los productos destinados al consumo humano.

2. Las transformaciones contempladas en el apartado 1, son:

a) la congelación;

b) la fabricación de conservas de la partida no 16.04 del arancel aduanero común;

c) el filetado o troceado siempre que se acompañen de una de las transformaciones recogidas en las letras a) y b).

Artículo 3

La cuantía de la indemnización, para cada lote vendido de una misma categoría comercial, se determinará con arreglo al apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3117/85.

Artículo 4

Cuando una de las transformaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 2 se realice en un Estado miembro distinto de aquél que haya reconocido a la organización de productores que vende el producto, la prueba de que dicha transformación ha tenido lugar, será aportada por el ejemplar de control T no 5, conforme a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 223/77 de la Comisión (1) y a las disposiciones del presente Reglamento.

En dicho ejemplar deberá figurar:

- en la casilla 41, la designación de las mercancías en el estado en que se encuentren en el momento del envío,

- en la casilla 104, una de las siguientes anotaciones en letras mayúsculas:

«UDLIGNINGSGODTGOERELSESBERETTIGET FORARBEJDNING

FORORDNING (EOEF) Nr. 3117/85»,

«VERARBEITUNG, FUER DIE EINE AUSGLEICHSENTSCHAEDIGUNG GEWAEHRT WIRD

VERORDNUNG (EWG) Nr. 3117/85»,

«METAPOIISI POY DIKAIOYTAI ANTISTATHMISTIKI APOZIMIOSI

KANONISMOS (EOK) arith. 3117/85»,

«PROCESSING ELIGIBLE FOR A COMPENSATORY ALLOWANCE

REGULATION (EEC) No 3117/85»,

«TRANSFORMACION QUE BENEFICIA DE UNA INDEMNIZACION COMPENSATORIA

REGLAMENTO (CEE) No 3117/85»,

«TRANSFORMATION BENEFICIANT D'UNE INDEMNITE COMPENSATOIRE

RÈGLEMENT (CEE) No 3117/85»,

«TRANSFORMAZIONE CHE BENEFICIA DI UN'INDENNITA COMPENSATIVA

REGOLAMENTO (CEE) N. 3117/85»,

«VEWERKING DIE IN AANMERKING KOMT VOOR EEN COMPENSERENDE VERGOEDING

VERORDENING (EEG) Nr. 3117/85»,

«TRANSFORMA AO BENEFICIANDO DE UNA INDEMNIZA AO COMPENSATORIA

REGULAMENTO (CEE) No 3117/85».

Artículo 5

1. La indemnización se pagará a las organizaciones de productores interesadas, a petición propia, por el Estado miembro en el que estén establecidas dichas organizaciones, previa presentación:

- del contrato de venta del producto en la primera fase de comercialización. En dicho contrato deberán figurar, al menos, los nombres y direcciones de los operadores interesados, la cantidad, el precio de venta y la fecha de entrega de cada lote de productos vendidos, así como el compromiso del transformador indicado en el apartado 2.

- el documento de pago de la mercancía,

- eventualmente, la copia del ejemplar de control T no 5 mencionado en el artículo 4,

y siempre que, en el momento del pago, no exista información que permita suponer que no se efectuó la transformación completa y definitiva de los productos.

2. El transformador se comprometerá por escrito a transformar los productos

objeto del contrato conforme a las disposiciones del artículo 2. A tal fin, estará obligado a identificar, en la contabilidad de existencias de su empresa, las cantidades compradas en el marco del presente régimen. Además, el transformador se comprometerá a aceptar cualquier control en la materia en sus instalaciones, por parte de las autoridades competentes.

3. Las organizaciones de productores presentarán la solicitud de pago de la indemnización ante las autoridades competentes del Estado miembro correspondiente, a más tardar, a finales del mes siguiente a aquél en que se haya establecido el contrato de venta.

Artículo 6

1. Los Estados miembros interesados adoptarán un sistema de control que permita garantizar que los productos para los que se solicite la indemnización puedan beneficiarse de ella y que se cumplan las disposiciones del presente Reglamento.

2. El Estado miembro establecerá las modalidades del sistema de control, que deberán prever, como mínimo, los siguientes elementos:

- inspecciones directas de las industrias de transformación,

- presentación por parte del beneficiario de los documentos comprobantes que sirvan para determinar su derecho a la indemnización,

- establecimiento de los elementos que deban figurar en la solicitud de indemnización prevista en el artículo 5,

- identificación en los registros de venta de las organizaciones de productores, de las cantidades vendidas en el marco del presente régimen.

Artículo 7

1. Los Estados miembros interesados comunicarán a la Comisión, a más tardar dos meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las medidas de control establecidas en aplicación del apartado 1 del artículo 6.

2. Los Estados miembros comunicarán asímismo a la Comisión, todos los meses, las cantidades vendidas que puedan beneficiarse de la indemnización en el transcurso del mes anterior, desglosadas por categoría comercial y por tipo de transformación efectuada; y los gastos relativos a la concesión de dicha indemnización.

3. Las informaciones recogidas por las autoridades competentes al realizar el control mencionado en el artículo 6, deberán, en su caso, dar lugar a una modificación del importe de la indemnización concedida.

Artículo 8

El tipo de conversión aplicable a la indemnización será el tipo representativo que esté en vigor el día de la venta del producto.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986, a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 1985.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 297 de 9. 11. 1985, p. 1.(2) DO no L 38 de 9. 2. 1977, p. 20.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/12/1985
  • Fecha de publicación: 10/12/1985
  • Entrada en vigor: 1 de marzo de 1986, Si se Cumple lo Exigido.
  • Fecha de derogación: 28/02/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Indemnizaciones
  • Pescado
  • Venta

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