EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 235 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,
Considerando que , en virtud del artículo 2 del Tratado CEE , la Comunidad tiene por misión promover un desarrollo armonioso de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad , una expansión continua y equilibrada y una estabilidad creciente ;
Considerando que , en la situación energética actual , una disminución de la dependencia de la Comunidad respecto de las importaciones de petróleo crudo , contribuirá eficazmente a la realización de dichos objetivos ;
Considerando que la disminución y la eliminación del plomo en la gasolina pueden compensarse en parte con la utilización de componentes de carburantes sustitutivos , y que estos pueden contribuir también a disminuir el exceso de consumo de petróleo crudo utilizado en las refinerías para la producción de gasolina sin plomo ;
Considerando que la gasolina utilizada para la propulsión de vehículos con motor de explosión de combustión interna y encendido accionado constituye un sector importante del consumo de petróleo en la Comunidad ;
Considerando que la cantidad de petróleo crudo utilizado en la fabricación de gasolina para vehículos de motor de explosión de combustión interna y encendido accionado , puede reducirse mezclando la gasolina obtenida de los hidrocarburos con componentes de carburantes sustitutivos ;
Considerando que la complejidad creciente de los procesos de refinado y la creación petroquímica de productos requieren que estos se destinen , en la medida de lo posible , a un uso correcto , y que es conveniente establecer normas a tal fin ;
Considerando que estos componentes de carburantes sustitutivos pueden producirse a partir de materias primas distintas del petróleo crudo , tanto dentro como fuera de la Comunidad , lo cual amplía la gama de materias primas para la producción de carburantes destinados a la alimentación de motores de explosión de combustión interna y encendido accionado ;
Considerando que la distribución y utilización de mezclas de gasolina y de componentes de carburantes sustitutivos tal como se definen en la presente Directiva no requieren apenas modificaciones de los sistemas actuales de distribución de gasolina , ni tampoco ninguna modificación de los vehículos existentes propulsados por motores de explosión de combustión interna y encendido accionado , diseñados para funcionar con gasolina ;
Considerando que la distribución y la combustión de las mezclas definidas en la presente Directiva no conllevan riesgos para la seguridad , la salud o el medio ambiente que sean sensiblemente distintos de los de la gasolina que se
vende actualmente en la Comunidad para los vehículos de motor ;
Considerando que para realizar el ahorro de petróleo previsto , es conveniente no obstaculizar la fabricación , la distribución , la venta ni la utilización de mezclas aptas para la propulsión de vehículos de motor de explosión de combustión interna y encendido accionado ;
Considerando que la circulación transfronteriza exige que los automovilistas encuentren , en todos los puntos de la Comunidad , carburantes que puedan utilizar en sus vehículos de motor , y que los usuarios potenciales deben estar en condiciones de distinguir los carburantes regulados por la presente Directiva y los demás carburantes que sólo deben utilizarse en vehículos concebidos o adaptados especialmente a tal fin ;
Considerando que , como consecuencia del progreso científico y técnico , es conveniente modificar el Anexo de la presente Directiva ; que , por consiguiente debe establecerse un procedimiento para poder efectuar tales modificaciones ;
Considerando que el Tratado no ha previsto poderes de acción necesarios a tal fin distintos de los del artículo 235 ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
Los Estados miembros no impedirán , restringirán ni se abstendrán de fomentar , por motivos relacionados con el contenido en compuestos oxigenados , la producción , comercialización y libre circulación de mezclas de gasolina que contengan compuestos oxigenados orgánicos conformes con el Anexo y que no sobrepasen los límites que figuran en la columna A del punto II de dicho Anexo . Estas mezclas de carburantes se deberán poder utilizar con toda seguridad y con un rendimiento análogo al de la gasolina utilizada para vehículos propulsados por motores de explosión de combustión interna y encendido accionado , actualmente en servicio o comercializados , sin necesidad de ninguna modificación de dichos vehículos .
Artículo 2
A los fines de la presente Directiva , se entenderá por « gasolina » cualquier mezcla compuesta , esencialmente , de hidrocarburos líquidos , y apta para el funcionamiento de motores de explosión de combustión interna y encendido accionado .
Artículo 3
Los surtidores de venta de carburantes al gran público , que distribuyan carburantes con un contenido en compuestos oxigenados superior a los límites fijados en la columna B del punto II del Anexo , deberán indicarlo muy claramente para poder tener en cuenta , en particular , las variaciones del valor calorífico de dichos carburantes .
Artículo 4
El Anexo podrá modificarse con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 5 y 6 .
Artículo 5
1 . Se crea un Comité para la adaptación del Anexo al progreso científico y técnico , denominado en lo sucesivo « Comité » .
2 . El Comité también tendrá competencia para estudiar los componentes de carburantes sustitutivos no regulados por la presente Directiva , sin
recurrir al procedimiento del artículo 6 .
3 . El Comité estará compuesto por representantes de los Estados miembros y lo presidirá un representante de la Comisión . Será convocado por el presidente por iniciativa del mismo o a instancia de un representante de un Estado miembro .
4 . El Comité establecerá su reglamento interno .
Artículo 6
1 . En caso de que se siga el procedimiento definido en el presente artículo , el Presidente someterá el asunto al Comité , por iniciativa propia o a instancia de un representante de un Estado miembro .
2 . El representante de la Comisión someterá al Comité el proyecto de las medidas que deban adoptarse . El Comité emitirá su dictamen sobre el proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto . El Comité se pronunciará por mayoría de cuarenta y cinco votos que se ponderarán con arreglo al apartado 2 del artículo 148 del Tratado CEE . El Presidente no participará en la votación .
3 . a ) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes con el dictamen del Comité .
b ) Cuando las medidas previstas no sean conformes con el dictamen del Comité o si no se hubiere recibido dictamen , la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deberán adoptarse . El Comité decidirá por mayoría cualificada .
Si transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación del asunto al Consejo , éste no hubiere adoptado las medidas , la Comisión adoptará las medidas propuestas y las aplicará inmediatamente .
Artículo 7
1 . Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas , incluidas las relativas a los métodos de medición y control en el marco del Anexo , necesarias para cumplir la presente Directiva , a más tardar , el 1 de enero de 1988 . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 5 de diciembre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
J.-C. JUNCKER
(1) DO n º C 229 de 2 . 9 . 1982 , p. 4 .
(2) DO n º C 96 de 11 . 4 . 1983 , p. 89 .
(3) DO n º C 33 de 7 . 2 . 1983 , p. 1 .
ANEXO
I . DEFINICIONES
El metanol , el etanol , el alcohol isopropílico ( 2-propanol ) , el alcohol butílico ( 1-butanol ) , el alcohol butílico secundario ( 2-butanol ) , el alcohol ter-butílico ( TBA 2-metil-2-propanol ) , el alcohol isobutílico (
2-metil-1-propanol ) y los demás monoalcoholes cuyo punto final de destilación no sobrepase el punto final de destilación fijado en las especificaciones nacionales o , en ausencia de éstas , en las especificaciones industriales referentes a carburantes , así como el metil-terbutil-éter ( MTBE terbutoximetano ) y el teramil-metil-éter ( TAME 2-metoxi-2-metilbutano ) , el etilterbutil-éter ( ETBE 2 etoxi-2-metilpropano ) y los demás éteres ( R1-O-R2 ) cuyo punto final de destilación no sobrepase el punto final de destilación fijado en las especificaciones nacionales o , en ausencia de éstas , en las especificaciones industriales referentes a carburantes , y cuyas moléculas contengan cinco o más átomos de carbono , son los compuestos oxigenados orgánicos que pueden utilizarse actualmente como componentes de carburantes sustitutivos y/o agentes estabilizadores para carburantes . También se admiten las mezclas de dichos compuestos .
La expresión « agentes estabilizadores » se refiere a determinadas sustancias contempladas en el párrafo primero que se añaden para prevenir la separación de fases de las mezclas gasolina/componentes de carburantes sustitutivos .
II . COMPOSICION DE LAS MEZCLAS
De conformidad con el artículo 1 , los Estados miembros admitirán los contenidos en volumen de compuestos oxigenados orgánicos en las mezclas de carburantes , que no sobrepasen los límites indicados en la columna A .
Los Estados miembros podrán autorizar contenidos en compuestos oxigenados orgánicos superiores a dichos límites . La obligación de señalarlos en el surtidor , establecida en el artículo 3 , se aplica a los contenidos en compuestos oxigenados orgánicos que sobrepasen los límites indicados en la columna B .
A B
Debe añadirse metanol y otros agentes estabilizadores (1) 3 % vol 3 % vol
Pueden ser necesarios el etanol y los agentes estabilizadores (1) 5 % vol 5 % vol
Alcohol isopropílico 5 % vol 10 % vol
TBA 7 % vol 7 % vol
Alcohol isobutílico 7 % vol 10 % vol
Eteres que contengan 5 o más átomos de carbono por molécula (1) 10 % vol 15 % vol
Otros compuestos oxigenados orgánicos definidos en el punto I 7 % vol 10 % vol
Mezcla de compuestos oxigenados orgánicos (2) definidos en el punto I 2,5 % en peso de oxígeno , sin sobrepasar los límites individuales fijados más arriba 3,7 % en peso de oxígeno , sin sobrepasar los límites individuales fijados más arriba
(1) De conformidad con las especificaciones nacionales o , en ausencia de éstas , con las especificaciones industriales .
(2) Se autoriza hasta un 0,8 % en volumen de acetona , cuando ésta se presente como coproducto de fabricación de determinados compuestos oxigenados orgánicos .
La presente Directiva no afecta a la adición de componentes , distintos de
los que se especifican en el punto I , como aditivos con concentraciones inferiores al 0,5 % del total .
III . CONDICIONES REQUERIDAS
Las especificaciones técnicas a las que deben atenerse los carburantes actuales se definen actualmente en las normas nacionales de los Estados miembros o , en ausencia de éstas , en las especificaciones industriales .
Las mezclas de gasolina y compuestos oxigenados orgánicos deberán ser conformes con las especificaciones técnicas que se aplican a los tipos de carburantes que serán sustituidos por dichas mezclas .
Además , las especificaciones que se refieran a las propiedades especiales de las mezclas de gasolina y compuestos oxigenados orgánicos ( por ejemplo , la tolerancia al agua , la higrometricidad , la compatibilidad con materiales e impurezas perjudiciales , incluido el contenido en ácidos orgánicos , el contenido en cobre , etc. ) serán estudiadas y podrán ser fijadas por los organismos adecuados de normalización o , en ausencia de estos , por organizaciones industriales .
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