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Documento DOUE-L-1985-81069

Reglamento (CEE) nº 3541/85 del Consejo, de 12 de diciembre de 1985, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 27.02 A del arancel aduanero común.

Publicado en:
«DOCE» núm. 338, de 17 de diciembre de 1985, páginas 1 a 1 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-81069

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Tengo el Reglamento ( CEE ) n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que deben adoptarse para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun (1) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 2055/84 (2) y , en particular , su articulo 3 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que , para garantizar la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun , procede adoptar disposiciones relativas a la clasificacion arancelaria de las mezclas de turba ( que contengan por lo menos el 75 % en peso de turba ) y otras sustancias , como cal , arena , mantillo de hojas descompuestas , marga , estiércol de granja y otros fertilizantes ( en pequena cantidad ) , con un contenido total de potasio ( expresado en K2O ) , azufre , fosforo ( expresados en P2O5 ) que no exceda del 3 % en peso ;

Considerando que la partida n 27.03 del arancel aduanero comun contempla la turba , incluida la turba para cama de animales y los aglomerados de turba ; que la partida n 31.05 contempla , en particular , los abonos distintos de los consignados en las partidas n 31.01 a 31.04 ;

Considerando que los productos considerados , por razones de sus caracteristicas , no pueden calificarse como mercancias de la partida n 31.05 ;

Considerando que los productos considerados presentan las caracteristicas esenciales de la turba de la partida n 27.03 ; que , dentro de la misma , es conveniente elegir la subpartida 27.03 A ;

Considerando que , a falta del dictamen conforme del Comité de Nomenclatura del arancel aduanero comun , la Comision no puede adoptar las disposiciones que ha previsto en la materia con arreglo al procedimiento previsto en el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) n 97/69 ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

Las mezclas de turba ( que contengan por lo menos el 75 % en peso de turba ) y de otras sustancias , como cal , arena , mantillo de hojas descompuestas , marga , estiercol de granja y otros fertilizantes ( en pequena cantidad ) , con un contenido total de potasio ( expresado en K2O ) , azufre , fosforo ( expresado en P2O5 ) que no exceda del 3 por 100 en peso , se clasificaran en la partida del arancel aduanero comun :

27.03 Turba ( incluida la turba para cama de animales ) y sus aglomerados :

A . Turba .

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el vigésimoprimer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 12 de diciembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

R. GOEBBELS

(1) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p. 1 .

(2) DO n L 191 de 19 . 7 . 1984 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/12/1985
  • Fecha de publicación: 17/12/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 07/01/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el Anexo, por Reglamento 2695/95, de 21 de noviembre (Ref. DOUE-L-1995-81669).
Materias
  • Abonos
  • Arancel Aduanero Común
  • Nomenclatura

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