REGLAMENTO ( CEE ) N º 3548/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista el Acta de adhesión de España y Portugal y en particular su artículo 396 ,
Considerando que el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1859/82 de la Comisión (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3122/85 (2) , fija el umbral de dimensión económica de las explotaciones contables aplicable a partir del ejercicio contable de 1982 ; que dicho umbral se ha fijado en Unidades de Dimensión Europea ( UDE ) ; que dicha UDE ha sido definida en el Anexo III de la Decisión 78/463/CEE de la Comisión (3) ; que dicha definición de la UDE se ha adaptado mediante la Decisión 85/377/CEE de la Comisión (4) a fin de tener en cuenta la evolución agroeconómica ; que dicha nueva definición es aplicable a partir de 1985 ; que por consiguiente conviene adaptar los umbrales de dimensión económica aplicables a partir del ejercicio contable de 1986 en función de dicha nueva definición de la UDE ;
Considerando que , en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión , las instituciones de las Comunidades pueden adoptar antes de la adhesión las medidas contempladas en el artículo 396 del Acta , medidas que entran en vigor sin perjuicio y en la fecha de entrada en vigor del citado Tratado ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité comunitario de la red de información contable agrícola ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Al artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1859/82 se le añadirá el párrafo segundo siguiente :
« El umbral de dimensión económica contemplado en el artículo 4 del Reglamento n º 79/65/CEE se fijará de la manera siguiente para el ejercicio contable de 1986 , período de doce meses consecutivos que comienza entre el 1 de enero y el 1 de julio de 1986 , y para los ejercicios siguientes en UDE con arreglo al Anexo III de la Decisión 85/377/CEE de la Comisión (1) :
- para Holanda : 16 UDE
- para Bélgica : 12 UDE
- para Alemania : 8 UDE
- para Francia : 8 UDE
- para Luxemburgo : 8 UDE
- para Dinamarca : 8 UDE
- para el Reino Unido ( a excepción de Irlanda del Norte ) : 8 UDE
- para Irlanda del Norte : 4 UDE
- para Italia : 2 UDE
- para Grecia : 2 UDE
- para España : 2 UDE
- para Portugal : 1 UDE
(1) DO n º L 220 de 17 . 8 . 1985 , p. 1 . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986 .
Será aplicable a partir del ejercicio contable de 1986 .
No obstante , en lo referente a España y Portugal , el presente Reglamento será aplicable a partir de 1 de enero de 1986 sin perjuicio de la entrada en vigor del Tratado de adhesión .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 16 de diciembre de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 205 de 13 . 7 . 1982 , p. 5 .
(2) DO n º L 297 de 9 . 11 . 1985 , p. 12 .
(3) DO n º L 148 de 5 . 6 . 1978 , p. 1 .
(4) DO n º L 220 de 17 . 8 . 1985 , p. 1 .
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