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Documento DOUE-L-1985-81084

Decisión nº 3484/85/CECA de la Comisión, de 27 de noviembre de 1985, por la que se establecen normas comunitarias para las ayudas a la siderurgia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 340, de 18 de diciembre de 1985, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-81084

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, los párrafos primero y segundo de su artículo 95,

Previo dictamen del Comité consultivo y dictamen conforme del Consejo adoptado por unanimidad,

Considerando lo siguiente:

I

Con objeto de llevar a cabo la reestructuración de la siderurgia comunitaria, la Decisión nº 2320/81/CECA de la Comisión (1) modificada por la Decisión nº 1018/85/CECA (2), estableció normas que permiten la concesión de ayudas a la siderurgia hasta el 31 de diciembre de 1985.

Los resultados logrados hasta ahora revelan que serán alcanzados los objectivos que la Comunidad se había fijado entonces, a saber, una mejor adaptación de la capacidad de producción comunitaria a la demanda y una mejora de las estructuras técnicas y financieras de las empresas que pueda hacerlas financieramente viables en condiciones normales de mercado.

Sin embargo, subsisten todavía excesos de capacidad más o menos importantes según las categorías de productos que obligarán a la mayor parte de las empresas, teniendo en cuenta las perspectivas de evolución del mercado, a profundizar aun más en sus esfuerzos de reestructuraciones puesto que aunque substancial mente saneado, el sector permanece en una situación vulnerable; es necesario por lo tanto, en este contexto, evitar que a partir del 1 de enero de 1986 intervenciones financieras estatales comprometan los resultados obtenidos en el marco de la operación de reestructuración que acaba de ser llevada a cabo o frenen, o incluso impidan, las adaptaciones complementarias que todavía son necesarias para llegar al equilibrio entre oferta y demanda.

Por regla general, debe corresponder en lo sucesivo a las empresas encontrar en sus propios resultados financieros las condiciones de su equilibrio y los medios para realizar las adaptaciones estructurales suplementarias que serán necesarias bajo la presión que ejercerá en este sentido un mercado destinado a recuperar progressivamente el papel que normalmente le corresponde.

Con este propósito, conviene establecer un sistema comunitario global que asegure a todas las ayudas de las que pueda aún beneficiarse la siderurgia, un trato uniforme en el contexto de un procedimento único. Este sistema debe abrir tanto las ayudas específicas, es decir, las que se concedan en virtud de regímenes cuyo objetivo o efecto principal sea el de favorecer a las empresas siderúrgicas, como las ayudas que se concedan en virtud de regímenes de ayuda generales o regionales; debe, además, extenderse al conjunto de intervenciones estatales en el capital de las empresas que puedan tener, en ciertas circunstancias, efectos económicos parecidos a los producidos por las ayudas propiamente dichas y que deben pues ser sometidos al mismo procedimiento que ellas.

La Comunidad se encuentra por lo tanto ante un caso no previsto por el Tratado CECA y que requiere una acción. Es estas condiciones, procede recurrir al apartado 1 del artículo 95 del Tratado para permitir a la Comunidad conseguir los objetivos definidos en los primeros artículos de este mismo Tratado. El carácter global del sistema comunitario así concebido implica que fuera de las ayudas expresamente previstas y debidamente autorizadas en virtud de la presente Decisión, todas la otras subvenciones posibles de los Estados miembros, bajo cualquier forma, tanto si on especificas como si no, no podrán en ningún caso, justificarse por el artículo 67 y deberán por lo tanto ser consideradas como prohibidas por la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA.

II

En aplicación de la Decisión nº 2320/81/CECA la Comisión, de acuerdo con la obligación que se le imponá. verificó las perspectivas de viabilidad ofrecidas a partir de 1986 por los programas de reestructuración de las empresas siderúrgicas. En el marco de este examen, la Comisión se aseguró en particular de que el importe de las ayudas que autorizaba era necesario y suficiente para permitir a las empresas beneficiarias proceder a la normal renovación de sus instalaciones; por lo tanto, no está justificado admitir en su favor la concesión, desde 1985, de ayudas al funcionamiento o de ayudas a las inversiones.

Por el contrario, no sería razonable que a los Estados miembros cuyas empresas no han recibido ayudas autorizadas en base a la Decisíon nº 257/80/CECA (3) de la Comisión y a la Decisión nº 2320/81/CECA, se les prohiba la posibilidad de que su sector siderúrgico se beneficie de los regímenes generales de ayudas regionales, siempre que las inversiones así ayudadas no provoquen incrementos de las capacidades.

Sería además injustificado, privar mediante un trato distinto al de otros sectores, a la siderurgia comunitaria del beneficio de ayudas a la investigación y al desarrollo, así come de aquéllas destinadas a permitirle adaptar sus instalaciones a las nuevas normas de protección del medio ambiente; estas ayudas en efecto, en la medida en que responden a los objetivos de interés común y a las condiciones previstas por la presente Decisión, pueden otorgarse al sector siderúrgico de la misma forma que las ayudas análogas otorgades o otros sectores de la industria, en base a las disposiciones de los artículo 92 y 93 del Tratado CEE.

Los excesos de capacidad, que subsisten en varias categorías de productos siderúrgicos justifican igualmente la autorización de ayudas capaces, por un lado, de acelerar la desaparición de instalaciones poco operativas cuyo mantenimiento, incluso transitorio, podría afectar al equilibrio del mercado, en detrimento de todas las empresas del sector y, por otro lado, de favorecer el cese definitivo de la actividad de producción de las empresas menos competitivas.

Con objeto de evitar cualquier disminución debida a las diversas formas que pueden adoptar las ayudas de Estado, es importante que las intervenciones de los Estados miembros en el capital de las empresas públicas o privadas sean sometidas a los procedimientos aplicados en materia de ayudas. La Comisión ha de poder determinar caso por caso si tales operaciones incluyen elementos de ayuda; tal será el caso cuando el comportamiento de los poderes públicos no es el de un aportante de capital a riesgo en las condiciones normales de una economía de mercado. La compatibilidad de estos posibles elementos de la ayuda con el Tratado, debe ser apreciada por la Comisión a la Luz de los criterios de la presente Decisión. Con este objeto, todas las intervenciones de los Estados miembros en el capital de las empresas siderúrgicas deben ser notificadas a la Comisión y no pueden ser ejecutadas si, antes de que se agote el plazo suspensivo previsto por el apartado 5 del artículo 6, la Comisión, que comprueba que estas intervenciones conllevan elementos de ayuda, decide abrir con respecto a ellas el procedimiento del apartado 4 del artículo 6.

Con objeto de asegurar el buen funcionamiento del mercado común durante un período durante el cual las empresas comunitarias, a pesar del saneamiento ya realizado de sus estructuras industriales y financieras, deben proceder todavía a importantes adaptaciones suplementarias, la presente Decisión se debe aplicar hasta el 31 de diciembre de 1988.

El Acta de adhesión de España y Portugal prevé disposiciones particulares que afectan al régimen de ayudas al sector siderúrgico de estos dos nuevos Estados miembros; la presente Decisión se entiende sin perjuicio de estas disposiciones;

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Todas las ayudas a la siderurgia financiadas por un Estado miembro, así como por entes territoriales o por medio de recursos estatales, en cualquier forma, ya sean específicos o no, únicamente pueden ser consideradas ayudas comunitarias a, por tanto, compatibles con el buen funcionamiento del mercado común, cuando se ajusten a las disposiciones de los artículos 2 al 5.

2. La noción de ayuda incluye los elementos de ayuda contenidos, en su caso, en las medidas de financiación tales como las tomas de participación, dotaciones de capital o medidas similares (como la emisión de obligaciones convertibles en acciones o los préstamos cuyo rendimiento financiero está, al menos parcialmente, en función de los resultados de la empresa) adoptadas por los Estados miembros, las entes territoriales o los organismos que utilizan con este fin recursos estatales en beneficio de emprasas siderúrgicas, y que no implican la aportación de capital a riesgo según la práctica normal de las sociedades en la economía de mercado.

3. Las ayudas previstas por la presente Decisión sólo son ejecutadas conforme a los procedimientos del artículo 6 y no pueden dar lugar a ningún pago posterior al 31 de diciembre de 1988.

Artículo 2

Ayudas a la investigación y al desarrollo

1. Las ayudas destinadas, en aplicación de regímenes generales, a cubrir los gastos de las empresas siderúrgicas en proyecto de investigación y desarrollo, podrán ser consideradas compatibles con el buen functionamiento del mercado común cuando los proyectos de investigación y/o desarrollo persigan uno de los objectivos siguientes:

- la reducción de los costes de producción, en particular mediante ahorro de energía o mejoras de la productividad,

- la mejora de la calidad de los productos,

- la mejora de la calidad de los productos siderúrgicos o una ampliación de la gama de utilizaciones del acero,

- la mejora de las condiciones de medio ambiente y de las condiciones de trabajo (protección de los trabajadores en lo que se refiere a la seguridad o a la higiene).

2. El importe de estas ayudas no puede sobrepasar el 35 %, expresado en equivalente subvención neto, de los costes admitidos del proyecto para la investigación industrial de base, y el 25 % para la investigación aplicada y el desarrollo.

3. Se entiende por investigación industrial de base la actividad teórica o experimental original cuyo objetivo es la adquisición de nuevos conocimientos o la mejor comprensión de las leyes científicas y tecnológicas en su posible aplicación a un sector industrial o a las actividades de una determinada empresa.

4. Sólo se admitirán los gastos directamente relacionados con la investigación y el desarrollo, con exclusión de aquéllos relacionados con la aplicación industrial y la explotación comercial.

Artículo 3

Ayudas a favor de la protección del medio ambiente

1. Las ayudas destinadas, en aplicación de los regímenes generales, a facilitar la adaptación a las nuevas normas legales de protección del medio ambiente de las instalaciones en servicio al menos dos años antes de la entrada en vigor de estas normas, pueden ser consideradas compatibles con el buen funcionamiente del mercado común,

2. El importe de ayudas concedidas en virtud de este artículo no puede sobrepasar el 15 % en equivalente subvención neto de los costes de inversión directamente relacionados con la medida de protección del medio ambiente prevista. En el caso en que la inversión vaya acompañada de un aumento de la capacidad de producción de la instalación a la que se refiere, el valor de dicha investigación se toma en cuenta únicamente a prorrata de la capacidad inicial.

Artículo 4

Ayudas para el cierre

1. Podrán considerarse compatibles con el buen funcionamiento del mercado común las ayudas destinadas a cubrir las indemnizaciones pagadas a los trabajadores despedidos o jubilados anticipadamente cuando cumplan las condiciones siguientes:

- las indemnizaciones tomadas en cuenta no sobrepasen el importe de pagos efectuados habitualmente en aplicación de las normas en vigor en los Estados miembros el 1 de octubre de 1985, y sean ocasionadas realmente por el cierre total o parcial de instalaciones siderúrgicas que hayan producido regularmente hasta la fecha de notificación de la ayuda y cuyo cierre no haya sido ya tomado en consideración, bien en el marco de aplicación de la Decisión nº 257/80/CECA y de la Decisión nº 2320/81/ CECA, bien en el marco de un dictamen favorable emitido en virtud del artículo 54 del Tratado CECA,

- que las ayudas no excedan el 50 % de la parte de estas indemnizaciones que no está cubierta directamente por el Estado miembro o por la Comuninad, de conformidad con la letra c) del apartado 1 o la letra b) del apartado 2 del artículo 56 del Tratado CECA, y que queda así a cargo de las empresas.

2. La ayudas en favor de las empresas que cesan definitivamente su actividad de producción siderúrgica CECA, pueden ser consideradas compatibles con el mercado común siempre que estas empresas:

- hayan adquirido su personalidad jurídica antes del 1 de octubre de 1985,

- hayan fabricado regularmente productos laminados en caliente hasta la fecha de notificación de estas ayudas,

- no hayan modificado la estructura de su producción y de sus instalaciones desde el 1 de octubre de 1985,

- no sean controladas directamente o indirectamente, con arreglo a la Decisión nº 24/54/CECA de la Alta Autoridad (4) por una empresa que es a su vez una empresa siderúrgica o que controla otras empresas siderúrgicas, y no controlan ellas mismas a tal empresa,

y que el cierre de sus instalaciones no haya sido ya tomado en consideración, ya sea en el marco de aplicación de la Decisión nº 257/80/CECA y de la Decisión nº 2320/81/CECA, ay sea en el marco de un dictamen favorable emitido en virtud del artículo 54 del tratado CECA.

El importe de estas ayudas no debe sobrepasar el más elevado de los dos valores siguientes establecidos por un dictamen pericial independiente:

- valor del rendimeinto actualizado en tres años de las instalaciones de que se trate, deducción hecha de cualquier ventaja que la empresa beneficiaria pueda obtener de otra forma de su cierre,

- valor residual de las instalciones que se han de tener en cuenta, para las revalorizaciones producidas después del 1 de enero de 1980, la parte de estas que exceden la tasa de inflación nacional.

Artículo 5

Pueden ser consideradas compatibles con el buen funcionamiento del mercado común las ayudas regionales a la inversión previstas por regímenes generales, cuando cumplan las condiciones siguientes:

- que estas inversiones no ocasionen un aumento de la capacidad de producción,

- que la empresa beneficiaria esté establecida en el territorio de un Estado miembro en el cual ninguna ayuda haye sido otorgada en base a la Decisión nº 257/80/CECA y a la Decisión nº 2320/81/CECA.

Artículo 6

1. La Comisión será informada con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones respecto a los proyectos dirigidos a conceder o modificar las ayudas previstas en los artículos 2 a 5. La Comisión será informada en las mismas condiciones de los proyectos dirigidos a aplicar al sector siderúrgico regímenes de ayuda sobre los cuales ya se pronunció en base a las disposiciones del Tratado CEE. Las notificaciones de los proyectos de ayuda previstos en el presente artículo deben ser hechas a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 1988.

2. La Comisión será informada con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones y, a más tardar, el 30 de junio de 1988, de cualquier proyecto de intervención financiera (tomas de participación, dotacions d capital o medidas similares) de los Estados miembros, de entes territoriales o de organismos que utilicen con este fin recursos del Estado en beneficio de las empresas siderúrgicas.

La Comisión determinará si estas intervenciones contienen elementos de ayuda en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 y apreciará, en su caso, su compatibilidad con las disposiciones de los artículos 2 a 5.

3. La Comisión solicitará el dictamen de los Estados miembros sobre los proyectos de ayuda al cierre y los otros proyectos de ayuda importantes que le son notificados antes de pronunciarse respecto a ellos. La Comisión informará a todos los Estados miembros de la posición adoptada sobre cada proyecto de ayuda, precisando la naturaleza y el volumen.

4. Si, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión comprueba que una ayuda no es compatible con las disposiciones de la presente Decisión, informará al Estado miembro interesado de su decisión. La Comisión tomará tal decisión a más tardar tres meses después de la recepción de las informaciones necesarias para permitirle apreciar la ayuda de que se trate. Las disposiciones del artículo 88 del Tratado CECA se aplicarán en caso de que en Estado miembro no cumpliere esta decisión. El Estado miembro interesado puede ejecutar las medidas proyectadas previstas en los apartados 1 y 2 únicamente con la aprobación de la Comisión y cumpliendo las condiciones fijadas por éste.

5. Si, a partir de la fecha de recepción de la notificación del proyecto de que se trate, ha transcurrido un plazo de dos meses sin que la Comisión haya abierto el procedimiento previsto en el apartado 4 o haya dado a conocer su postura de cualquier otra forma, las medidas proyectadas pueden ser ejecutadas siempre que el Estado miembro haya informado previamente a la Comisión de su intención.

6. Todas los cases concretos de aplicación de las ayudas previstas en los artículos 4 y 5, serán notificados a la Comisión en las condiciones previstas en el apartado 1. Le Comisión se reserva el derecho de exigir la notificación en las condiciones previstas en el apartado 1, de todo o parte de los casos concretos de aplicación de los regímenes de ayuda previstos en los artículos 2 y 3.

Artículo 7

Los Estado miembros comunicarán a la Comisión dos veces al año, informes sobre las ayudas pagadas durante los seis meses anteriores, sobre el uso que se ha hecho de ellas y sobre los resultados obtenidos durante el mismo periodo en materia de reestructuración. Estos informes incluirán pormenores sobre todas las medidas financieras tomadas por los Estados miembros o por las autoridades regionales o locales en lo que se refiere a las empresas públicas siderúrgicas. Los informes se presentarán en un plazo de dos meses a partir del fin de cada semestre y se establecerán en la forma que la Comisión determine.

Artículo 8

La Comisión elaborará periódicamente para el Consejo, informes sobre la aplicación de la presente Decisión, y con el objeto de informar al Parlamento Europeo y al Comité Consultativo.

Artículo 9

La disposiciones de la presente Decisión no se aplicarán a las ayudas reguladas por el acta de adhesión de España y Portugal.

Artículo 10

La presente Decisión es aplicables durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1986 y el 31 de diciembre de 1988.

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1985.

Por la Comisión

Karl-Heinz NARJES

Vicepresidente

(1) DO nº L 228 de 13. 8. 1981, p. 14.

(2) DO nº L 110 de 23. 4. 1985, p. 5.

(3) DO nº L 29 de 6. 2. 1980, p. 5.

(4) DO nº 9 de 11. 5. 1954, p. 345/54.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 27/11/1985
  • Fecha de publicación: 18/12/1985
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1988.
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Decisión 81/2320, de 7 de agosto (Ref. DOUE-L-1981-80332).
    • Decisión 54/24, de 6 de mayo (Ref. DOUE-X-1954-60002).
    • Decisión 80/257, de 1 de febrero (DOCE L 29, de 6.2.1980).
Materias
  • Ayudas
  • Investigación científica
  • Medio ambiente
  • Siderurgia

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