EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Acta de Adhesión de España y Portugal y, en particular, sus artículos 27 y 396,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud de los artículos 183 y 370 del Acta de Adhesión, la Comisión ha negociado los protocolos de adaptación de determinados acuerdos bilaterales contemplados en dichos artículos,
Considerando que, en virtud del artículo 27 del Acta de Adhesión, la Comisión ha negociado los protocolos de adoptación de determinados acuerdos bilaterales contemplados en dichos artículos;
Considerando que, en virtud del artículo 27 del Acta de Adhesión y de su Anexo II, el Reglamento (CEE) nº 3859/82 (1), modificado por última vez por el Reglamento nº 3762/82 (2), debe ser adaptado en razón de la adhesión de los nuevos Estados miembros; que dicha adaptación sólo debe aplicarse a los terceros países que hayan negociado los protocolos a que se alude más arriba;
Considerando que, en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de Adhesión de España y Portugal, las instituciones de las Comunidades pueden adoptar, antes de la adhesión, las medidas previstas en los artículos 27 y 396 del Acta de Adhesión, medidas que entrarán en vigor con sujecíon a dicho Tratado y en la fecha de entrada en vigor del mismo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 3598/82 se modificará de la siguiente manera:
1) En el artículo 11:
a) en el apartado 3 se añadirá lo siguiente:
"España 7,5 % Portugal 1,5 %"
b) se incluirán los siguientes apartados:
"3 bis. Para la aplicación, en 1986, de los apartados 2 y 3, las cantidades totales de las importaciones en la Comunidad efectuadas a lo largo del año civil anterior, se calcularán basándose en las importaciones en la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1985, así como en las importaciones en España y Portugal. Se excluirán de dichas cantidades los intercambios entre la Comunidad y España y Portugal, así como entre España y Portugal.
3 ter. Para fijar, en 1986, los límites comunitarios y las limitaciones regionales distintas de las válidas para España y Portugal, en caso de no disponerse de los datos que sirven para calcular las cantidades totales de las importaciones en la Comunidad, de conformidad con el apartado 3 bis, si dichas cantidades fueren inferiores a las calculadas según las reglas utilizadas antes de la amplición, se seguirán aplicando estas últimas.
Para fijar las limitaciones regionales para España y Portugal, en caso de no disponerse de las estadísticas relativas al año 1985, las cantidades totales de las importaciones se calcularán del modo previsto en el apartado 3 bis, basándose en las importaciones realizadas en 1984."
2) Los límites cuantitativos definidos en el Anexo III se modificarán, para el año 1986, del modo en que se indica en el Anexo II del presente Reglamento.
Artículo 2
1. A partir del 1 de enero de 1986, el Reglamento (CEE) nº 3589/82, tal y como ha sido modificado por el artículo 1, sólo será aplicable a la importación en la Comunidad de los productos textiles originarios de los países que se enumeran en el Anexo I del presente Reglamento.
2. El Reglamento (CEE) nº 3589/82, en su versión en vigor el 31 de diciembre 1985, seguirá siendo aplicable a las importaciones en la Comunidad a diez de los productos textiles originarios de los países enumerados en el Anexo II de dicho Reglamento pero que no figuren en el Anexo I del presente Reglamento.
Artículo 3
Las modificaciones de los Anexos del presente Reglamento que fueren necesarias en razón de la celebración, modificación o expiración de los acuerdos con países terceros, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 3589/82.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986, con sujeción a la entrada en vigor del Tratado de Adhesión de España y Portugal.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
R. KRIEPS
ANEXO I
LISTA DE LOS PAÍSES PROVEEDORES
BULGARIA
COREA DEL SUR
EGIPTO
GUATEMALA
HAITI
HUNGRÍA
HONG-KONG
INDONESIA
MACAO
MALASIA
PERÚ
POLONIA
RUMANIA
SINGAPUR
SRI LANKA
CHECOSLOVAQUIA
TAILANDIA
ANEXO II
LIMITES CUANTITATIVOS PARA 1986
GRUPO I A
(TABLA OMITIDA)
GRUPO I B
(TABLA OMITIDA)
GRUPO II A
(TABLA OMITIDA)
GRUPO II B
(TABLA OMITIDA)
GRUPO III A
(TABLA OMITIDA)
GRUPO III B
(TABLA OMITIDA)
GRUPO III C
(TABLA OMITIDA)
GRUPO IV
(TABLA OMITIDA)
Apéndice
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº L 374 de 31. 12. 1982, p. 106.
(2) DO nº L 380 de 31. 12. 1983, p. 1.
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