REGLAMENTO ( CEE ) N º 3796/85 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y , en particular , su artículo 396 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que , con arreglo al artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 (1) , modificado en último lugar por el acta de adhesión , la ayuda se concede sólo para el trigo duro producido en zonas de la Comunidad donde dicha producción constituye una parte tradicional e importante de la producción agrícola ; que , además , para los Estados miembros de producción tradicional , la ayuda se prevé asimismo para las regiones menos favorecidas ; que , habida cuenta de estos criterios , conviene en consecuencia determinar las zonas de producción de España en las que se concede la ayuda a la producción de trigo duro , con arreglo al artículo 396 del Acta de adhesión ;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 3103/76 del Consejo , de 16 de diciembre de 1976 , relativo a la ayuda para el trigo duro (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1455/82 (3) , ha establecido regiones de producción de trigo duro en las que se concede una ayuda al trigo duro ;
Considerando que , en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión de España y Portugal , las instituciones de las Comunidades podrán adoptar , antes de la adhesión , las medidas contempladas en el artículo 396 del Acta de adhesión ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
La lista de las regiones que figuran en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 3103/76 se completará con lo siguiente :
« ESPAÑA
- Comunidad Autónoma : Andalucía ,
- Provincia : Burgos ,
- zonas de montaña y de colinas , así como zonas desfavorecidas contempladas en la Directiva 75/268/CEE (4) .
(4) DO n º L 128 de 19 . 5 . 1975 , p. 1 . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986 , a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal .
Será aplicable a partir de la campaña de comercialización 1986/87 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
R. STEICHEN
(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .
(2) DO n º L 351 de 21 . 12 . 1976 , p. 1 .
(3) DO n º L 164 de 14 . 6 . 1982 , p. 1 .
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