EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 2 de su artículo 396,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, dentro del sector vitivinícola y en razón de la adhesión de España y Portugal, existen motivos para llevar a cabo determinadas adaptaciones técnicas en los siguientes reglamentos:
- Reglamento (CEE) nº 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, sobre organización común del mercado vitivinícola (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3307/85 (2),
- Reglamento (CEE) nº 338/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establecen las disposiciones especiales relativas a los vinos de calidad producidos en determinadas regiones (3) modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3311/85 (4),
- Reglamento (CEE) nº 340/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se determinan los tipos de vino de mesa (5),
- Reglamento (CEE) nº 347/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, referente a las normas generales relativas a la clasificación de las variedades de vid (6), modificado por el Acta de adhesión de Grecia,
- Reglamento (CEE) nº 354/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establecen las normas generales para la importación de los vinos, zumos y mostos de uva (7), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 2633/85 (8),
- Reglamento (CEE) nº 355/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establecen las normas generales para la designación y la presentación de los vinos y de los mostos de uvas (9), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1898/85 (10),
- Reglamento (CEE) nº 358/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo a los vinos espumosos en la Comunidad, definidos en el punto 13 del Anexo II del Reglamento (CEE) nº 337/79 (11), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3310/854 (12),
- Reglamento (CEE) nº 460/79 del Consejo, de 5 de marzo de 1979, relativo a la colaboración directa de las instancias competentes de los Estados miembros en materia de descalificación de los vinos de calidad producidos en determinadas regiones (13), modificado por el Acta de adhesión de Grecia,
- Reglamento (CEE) nº 2179/83 del Consejo, de 25 de julio de 1983, por el que se establecen las normas generales relativas a la destilación de los vinos y los subproductos de la vinificación (14), modificado por el Reglamento (CEE) nº 2687/84 (15),
- Reglamento (CEE) nº 3309/85 del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por el que se establecen las normas generales para la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados (16);
Considerando que la letra a) del apartado 2 del artículo 268 del Acta de adhesión prevé que, para los vinos de licor de calidad producidos en determinadas regiones procedentes de Portugal, a partir del 1 de marzo de 1986, la Comunidad de los Diez reducirá sus derechos de base en tres plazos y que, por lo tanto, resulta necesario derogar el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 261 a fin de que la definición de los vinos de licor recogida en la letra e) del capítulo XIV del Anexo I de dicha Acta pueda aplicarse a partir de esa misma fecha;
Considerando que, en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión de España y Portugal, las instituciones de las Comunidades podrán adoptar, antes de la adhesión, las medidas contempladas en el artículo 396 del Acta,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento (CEE) nº 337/79 se modificará de la siguiente manera:
1) en la letra c) del apartado 1 del artículo 4, el párrafo segundo se sustituirá por el siguiente texto:
«En caso de que la aplicación de las normas anteriormente citadas conduzca a un número de precios medios que deba tenerse en cuenta inferior a ocho para el vino de mesa de tipo R I, inferior a siete para el vino de tipo R II e inferior a ocho para el vino de tipo A I, se tendrán en cuenta, respectivamente, los ocho, los siete y los ocho precios más bajos. No obstante, si el número total de precios medios establecidos fuere inferior a dichas cifras, se tendrán en cuenta todos los precios medios establecidos.»;
2) en el artículo 15, el apartado 3 se sustituirá por el siguiente texto:
«3. En el transcurso de una misma campaña vitícola, la cantidad de vino de mesa que esté sometida a las medidas contempladas en el apartado 1 o en el apartado 2 no podrá exceder de 5 millones de hectolitros y de 6,2 millones de hectolitros a partir de la campaña 1986/87.»;
3. en el apartado 1 del artículo 30 quater, el párrafo segundo se sustituirá por el siguiente texto:
«Dicha relación:
a) se establecerá para las siguientes unidades geográficas:
- para Alemania: las regiones vitícolas definidas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 338/79,
- para Francia: los departamentos,
- para Italia: las provincias,
- para Grecia: los «nomoi»,
- para España: las provincias y las regiones,
- para Portugal: las regiones,
- para los otros Estados miembros interesados: la totalidad de su territorio nacional;
b) se subdividirá de conformidad con el punto 8 del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 357/79.»;
4) el artículo 30 septies se sustituirá por el siguiente texto:
«Artículo 30 septies
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 30 y en el apartado 3
del artículo 30 ter, los derechos de nueva plantación de vid en superficies destinadas a la producción de vqprd adquiridos al 1 de mayo de 1984 en la Comunidad de los Diez y al 31 de diciembre de 1985 en España podrán ejercerse:
- hasta el 31 de agosto de 1984, y en España hasta el 31 de agosto de 1986, libremente,
- a partir del 1 de septiembre de 1984, y en España a partir del 1 de septiembre de 1986, sin perjuicio de una confirmación por parte del Estado miembro correspondiente. Dicha confirmación sólo podrá referirse a aquellos vqprd para los que, según el procedimiento previsto en el artículo 67, la Comisión haya concedido una autorización.»;
5) en el apartado 3 del artículo 31, la letra a) se sustituirá por el siguiente texto:
«a) variedades de vid que pertenezcan, al 31 de diciembre de 1976, a variedades autorizadas temporalmente, deberá efectuarse:
- antes del 31 de diciembre de 1979, cuando se trate de variedades procedentes de cruces interespecíficos (híbridos productores directos).
- antes del 31 de diciembre de 1983, cuando se trate de otras variedades.
Las fechas indicadas anteriormente se aplazarán, en el caso de Grecia, hasta el 31 de diciembre de 1984 y, en el caso de España, hasta el 31 de diciembre de 1990 y el 31 de diciembre de 1992, respectivamente.»;
6) en el apartado 2 del artículo 40, el párrafo segundo se sustituirá por el siguiente texto:
«Para la determinación de las cantidades normalmente elaboradas, se tendrán en cuenta, en particular:
- Las cantidades elaboradas en el transcurso de un período de referencia por determinar, anterior a la campaña vitícola 1980/81 o, en el caso de España, anterior a la campaña 1984/85,
- las cantidades de vino reservadas a los destinos tradicionales.»;
7) en el apartado 6 del artículo 41, el párrafo primero se sustituirá por el siguiente texto:
«6. El precio de compra de los vinos de mesa que deberán entregarse a la destilación obligatoria durante las campañas vitícolas 1985/86, 1986/87 y 1987/88 se fijará con arreglo a las cantidades sometidas a dicha destilación y:
- cuando la cantidad total que se deba destilar sea igual o inferior a 10 millones de hectolitros o a 12,5 millones de hectolitros, a partir de la campaña 1986/87, será igual al 50 % del precio de orientación de cada uno de los tipos de vino de mesa,
- cuando la cantidad total que se deba destilar sea superior a 10 y a 12,5 millones de hectolitros, respectivamente, será igual al porcentaje del precio de orientación de cada uno de los tipos de vinos de mesa que resulten de la media ponderada entre el porcentaje contemplado en el primer guión, aplicado respectivamente a los 10 y a los 12,5 millones de hectolitros, y el 40 % del precio de orientación de cada uno de los tipos de vinos de mesa, aplicados a las cantidades que superen los niveles anteriormente citados.»;
8) en el apartado 2 del artículo 44, la letra b) se sustituirá por el siguiente texto:
«b) 300 miligramos por litro para:
- los vinos que tengan derecho a la mención «Spaetlese», de conformidad con las disposiciones comunitarias,
- los vqprd blancos que tengan derecho a las denominaciones de origen controladas Bordeaux supérieur, Graves de Vayres, Côtes de Bordeaux, Saint-Marcaire, Premières Côtes de Bordeaux, Sainte-Foy Bordeaux, Côtes de Bergerac, seguida o no de la denominación «Côtes de Saussignac», Haut-Montravel, Côtes de Montravel, Rosette,
- los vqprd blancos que tengan derecho a las denominaciones de origen Alella, La Mancha, Navarra, Penedès, Rioja, Rueda, Tarragona y Valencia.»;
9) en el artículo 45, el apartado 1 se sustituirá por el siguiente texto:
«1. El contenido en acidez volátil no podrá ser superior a:
- 18 miliequivalentes por litro para los mostos de uva parcialmente fermentados,
- 18 miliequivalentes por litro para los vinos blancos y rosados así como, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1989, para los productos procedentes de una mezcla de vino blanco con vino tinto en el territorio español,
- 20 miliequivalentes por litro para los vinos tintos.»;
10) en el apartado 2 del artículo 49, la letra a) se sustituirá por el siguiente texto:
«a) cuando se trate de:
- variedades procedentes de cruces interespecíficos (híbridos productores directos), hasta el 31 de diciembre de 1979 a, en España, hasta el 31 de diciembre de 1990,
- otras variedades, hasta el 31 de diciembre de 1983, siempre que dichas variedades se hayan considerado como autorizadas temporalmente antes del 31 de diciembre de 1976, y, en España, hasta el 31 de diciembre de 1992.»;
11) en el Anexo II, el punto 12, tal y como queda modificado por la letra e) del capítulo XIV del Anexo I del Acta de adhesión, se completará mediante el siguiente texto:
«El presente punto se aplicará a partir del 1 de marzo de 1986 en la Comunidad, en su composición al 1 de enero de 1986.».
En el artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 338/79, el apartado 2 se completará mediante el siguiente texto:
«f) para España:
"Denominación de origen" y "Denominación de origen calificada";
g) para Portugal, a partir del inicio de la segunda etapa:
"Denominção de origem", "Denominação de origem controlada" y "Indicação de proveniencia regulamentada".»
El Reglamento (CEE) nº 340/79 se modificará de la siguiente manera:
1) el artículo 1 se sustituirá por el siguiente texto:
«Artículo 1
Los tipos de vino tinto de mesa serán:
a) el vino tinto de mesa que no se encuentre contemplado en la letra c), que tenga un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 10 % vol y no superior al 12 % vol; dicho vino se denominará «tipo R I»;
b) el vino tinto de mesa que no se encuentre contemplado en la letra c), que tenga un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 12,5 % vol y no superior al 15 % vol; dicho vino se denominará «tipo R II»;
c) el vino tinto de mesa procedente de las variedades del tipo Portugieser; dicho vino se denominará «tipo R III.»;
2) en el artículo 2, la letra a) se sustituirá por el siguiente texto:
«el vino blanco de mesa que no se encuentre contemplado en las letras b) y c), que tenga un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 10 % vol y no superior al 13 % vol; se denominará " tipo A I "».
En el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 347/79, el apartado 1 se completará mediante el siguiente texto:
«- la provincia y la región para el Reino de España,
- la región para la República Portuguesa.»
En el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 354/79, el apartado 3 se sustituirá por el siguiente texto:
«3. El presente artículo sólo se aplicará a los vinos de licor siguientes:
- vinos de Oporto y de Madeira y moscatel de Detúbal regulados en las subpartidas 22.05 C III a) 1 y b) 1 C IV a) 1 y b) 1 del arancel aduanero común,
- vinos de Tokay (Aszu y Szamorodni) regulados en las subpartidas 22.05 C III a) 1 y b) 2 y C IV a) 1 y b) 2 del arancel aduanero común, y vino de licor Boberg presentado con un certificado de denominación de origen.»
El Reglamento (CEE) nº 355/78 se modificará de la siguiente manera:
1) en el artículo 2:
a) el apartado 1 se completará mediante la siguiente letra:
«f) en lo referente a los vinos de mesa obtenidos en España mediante mezcla de vinos tintos con vinos blancos, de la mención " vino tinto de mezcla " en el territorio español.»
b) la letra a) del apartado 2 se sustituirá por el siguiente texto:
«a) de la indicación de que se trata de un vino tinto, de un vino rosado, de un vino blanco o, en lo referente a España, de una mezcla de vino tinto de mesa y de vino blanco de mesa;»
c) la letra i) del apartado 3 se sustituirá por el siguiente texto:
«i) de la mención:
- "Landwein" para los vinos de mesa originarios de Alemania y de la provincia de Bolzano en Italia,
- "vin de pays" para los vinos de mesa originarios de Francia o de Luxemburgo,
- "vino tipico" para los vinos de mesa originarios de Italia, incluida la provincia de Bolzano,
- "! (vino de la tierra)" para los vinos de mesa originarios de Grecia,
- "vino de la tierra" para los vinos de mesa originarios de España,
- a partir del inicio de la segunda etapa, "vinho de mesa regional" para los vinos de mesa originarios de Portugal,
siempre que los Estados miembros productores correspondientes hayan determinado las normas de utilización de dichas menciones.
Dichas normas deberán prever que estas menciones vayan acompañadas de la utilización de una indicación geográfica determinada y estarán reservadas a los vinos de mesa que respondan a determinadas condiciones de producción, en particular, en lo referente a las variedades de vid, al grado alcohólico volumétrico natural mínimo y a los caracteres organolépticos.
Para los vinos de mesa puestos a la venta en su territorio y designados en aplicación del párrafo anterior, los Estados miembros podrán autorizar que cada una de las menciones contempladas en el párrafo primero se sustituya por la mención correspondiente en una o varias de sus lenguas oficiales.»
2) en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 4, el primer guión se sustituiré por el siguiente texto:
«- ni con el nombre de un área de producción de otro vino de mesa al cual el Estado miembro correspondiente haya atribuido una de las menciones "Landwein" "vin de Pays", "vino tipico" "! (denominación tradicional)", "! (vino de la tierra)", "vino de la tierra", o, a partir del inicio de la segunda etapa, "vinho de mesa regional"»;
3) en el artículo 9:
a) las letras a) y b) del apartado 1 se sustituirán por el siguiente texto:
«a) de la mención "vino de mesa", o, para los vinos de mesa obtenidos en España mediante mezcla de vino tinto de mesa y de vino blanco de mesa, de la mención "vino tinto de mezcla",
b) de la indicación de que se trata de un vino tinto, de un vino rosado, de un vino blanco o, en lo referente a España, de una mezcla de vino tinto de mesa y de vino blanco de mesa;»
b) la letra e) del apartado 2) se sustituirá por el siguiente texto:
«e) según el caso, la mención "Landwein", "vin de pays", "vino tipico", "! (denominación tradicional)", "! (vino de la tierra)", "vino de la tierra" así como, a partir del inicio de la segunda etapa, "vinho de mesa regional" o una mención correspondiente en una lengua oficial de la Comunidad»;
4) en el apartado 6 del artículo 13, el párrafo segundo se sustituirá por el siguiente texto:
«La indicación de una de las letras a), b), c), e) y f) del apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 338/79 sólo podrá hacerse en la lengua oficial del Estado miembro de origen. Lo mismo ocurrirá, a partir del inicio de la segunda etapa, para la indicación de una de las menciones específicas tradicionales contempladas en la letra g) del apartado 2 del artículo 16 del Reglamento anteriormente citado.»
El Reglamento (CEE) nº 358/79 se modificará de la siguiente manera:
1) el Anexo se sustituirá por el siguiente texto:
ANEXO
Lista de las variedades de vid a partir de las cuales podrán obtenerse los vinos espumosos de calidad del tipo aromático:
Aleatico N
Brachetto N
Clairette
Freis N
Gewuerztraminer
Girò N
Huxelrebe
Macabeu, Bourboulenc
Malvasía de Sitges
Malvasía Grossa B
Malvasía de Rioja B
Mauzac blanco y rosado
Monica N
Todos los moscateles
Perle
Prosecco
Scheurebe»;
2) con efecto a partir del 1 de septiembre de 1986, el término «Picpoul» se insertará en el Anexo tras el término «Perle».
En el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 460/79, el apartado 2 se sustituirá por el siguiente texto:
«2. A más tardar el 30 de abril de 1979, cada estado miembro comunicará a la Comisión el nombre y la dirección de las instancias competentes capacitadas para efectuar la descalificación de un vqprd.
La República Helénica llevará a cabo dicha comunicación en la fecha de su adhesión y el Reino de España, a más tardar, el 1 de marzo de 1986.
La Comisión garantizará la publicación del nombre y de la dirección de las instancias competentes en el marco de las modalidades de aplicación.»
En el artículo 24 del Reglamento (CEE) nº 2179/83, el apartado 1 se completará mediante el siguiente párrafo:
«La fecha contemplada en el párrafo segundo se aplazará, en el caso de España, al 1 de marzo de 1986 y, en el de Portugal, al primer día de la segunda etapa.»
En el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3309/85, el párrafo primero se sustituirá por el siguiente texto:
«3. La indicación de una mención relativa al tipo de producto determinado por el contenido en azúcar residual contemplado en la letra c) del apartado 1 del artículo 3 se realizará mediante una de las menciones siguientes, comprensibles en el Estado miembro o en los terceros países de destino en donde el producto se ofrecerá al consumo humano directo:
- "extra brut" o "extra herb":
si su contenido en azúcar residual es de 0 a 6 gramos por litro,
- "brut" o "herb":
si su contenido en azúcar residual es inferior a 15 gramos por litro,
- "extra dry" o "extra trocken":
si su contenido en azúcar residual es de 12 a 20 gramos por litro,
- "sec", "trocken", "secco" o "asciutto", "dry", "toer", "!" o "seco":
si su contenido en azúcar residual es de 17 a 35 gramos por litro,
- "demi-sec", "halbtrocken", "abboccato", "medium dry", "halvtoer", "!", "semiseco" o, a partir del inicio de la segunda etapa, "meio seco":
si su contenido en azúcar residual es de 33 a 50 gramos por litro,
- "doux", "mild", "dolce", "sweet", "soed", "!", "dulce" o, a partir del inicio de la segunda etapa "doce":
si su contenido en azúcar residual es superior a 50 gramos por litro.»
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986, a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, al 20 de diciembre de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
R. STEICHEN
(1) DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.
(2) DO nº L 320 de 29. 11. 1985, p. 1.
(3) DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 48.
(4) DO nº L 320 de 29. 11. 1985, p. 21.
(5) DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 60.
(6) DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 75.
(7) DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 97.
(8) DO nº L 251 de 20. 9. 1985, p. 3.
(9) DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 99.
(10) DO nº L 179 de 11. 7. 1985, p. 1.
(11) DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 130.
(12) DO nº L 320 de 29. 11. 1985, p. 19.
(13) DO nº L 58 de 9. 3. 1979, p. 1.
(14) DO nº L 212 de 3. 8. 1983, p. 1.
(15) DO nº L 255 de 25. 9. 1984, p. 1.
(16) DO nº L 320 de 29. 11. 1985, p. 9.
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