EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,
Considerando que la Directiva 80/1102/CEE del Consejo , de 11 de noviembre de 1980 , que modifica a la Directiva 64/432/CEE en lo referente a la leucosis bovina enzoótica (4) , modificada en último lugar por la Directiva 84/644/CEE (5) , adopta las garantías sanitarias comunes referentes a la leucosis bovina enzoótica aplicables a los animales de la especie bovina destinados a intercambios intracomunitarios ;
Considerando que el artículo 1 de la Directiva 80/1102/CEE incorporaba medidas de protección contra la leucosis bovino enzoótica en la Directiva 64/432/CEE para un período transitorio que termina el 31 de diciembre de 1985 ;
Considerando que el artículo 3 de la Directiva 80/1102/CEE prevé que se presenten propuestas referentes al régimen definitivo relativo a la leucosis bovina enzoótica ;
Considerando que dicho régimen ha funcionado de forma satisfactoria durante el período transitorio arriba citado ; que no obstante parece necesario proseguir las investigaciones para la inclusión eventual de nuevas pruebas de detección en la legislación comunitaria ; que es pues deseable prorrogar el régimen aplicado durante el período transitorio para un nuevo período de dos años ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
El artículo 1 de la Directiva 80/1102/CEE se sustituirá por el texto siguiente :
« Artículo 3
El artículo 1 será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1987 .
El Consejo , que decide en las condiciones previstas por el Tratado , a propuesta de la Comisión que deberá someterse antes del 30 de junio de 1987 , se pronunciará :
- sobre la prosecución de la acción de la Comunidad para erradicar la leucosis de los bovinos ,
- sobre la continuación con las nuevas pruebas de detección y de control de rutina de la leucosis bovina enzoótica ,
- sobre las normas ulteriores que deben regir los intercambios y en particular los criterios que permiten declarar indemnes de leucosis bovina enzoótica a todo a parte de los territorios de un Estado miembro y mantener dicho estatuto » .
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
M. FISCHBACH
(1) DO n º C 297 de 20 . 11 . 1985 , p. 6 .
(2) DO n º 352 de 31 . 12 . 1985 .
(3) Dictamen emitido el 18 de diciembre de 1985 ( sin aparecer todavía en el Diario Oficial ) .
(4) DO n º L 325 de 1 . 12 . 1980 , p. 18 .
(5) DO n º L 339 de 27 . 12 . 1984 , p. 30 .
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