EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y en particular , su artículo 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,
Considerando que es práctica comercial ordinaria en los Estados miembros que la celebración de un contrato o de un compromiso unilateral entre un comerciante y un consumidor pueda realizarse fuera de los establecimientos comerciales de dicho comerciante y que dichos contratos y compromisos están sujetos a legislaciones diferentes según los Estados miembros ,
Considerando que una desigualdad entre dichas legislaciones puede tener una incidencia directa sobre el funcionamiento del mercado común ; que conviene , por lo tanto , proceder , en dicho ámbito , a la aproximación de las legislaciones ,
Considerando que el programa preliminar de la Comunidad Económica Europea para una política de protección y de información de los consumidores (4) , prevé , en particular , en sus apartados 24 y 25 , que conviene proteger a los consumidores , mediante medidas adecuadas , contra las prácticas comerciales abusivas en el ámbito de la venta a domicilio ; que el segundo programa de la Comunidad Económica Europea para una política de protección y de información de los consumidores (5) ha confirmado la prosecución de las acciones y prioridades del programa preliminar ,
Considerando que los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales del comerciante se caracterizan por el hecho de que la iniciativa de las negociaciones procede , normalmente , del comerciante y que el consumidor no está , de ningún modo , preparado para dichas negociaciones y se encuentra desprevenido ; que , frecuentemente , no está en condiciones de comparar la calidad y el precio de la oferta con otras ofertas ; que dicho elemento de sorpresa generalmente se tiene en cuenta , no solamente para los contratos celebrados por venta a domicilio , sino también para otras formas de contrato , en los cuales el comerciante toma la iniciativa fuera de sus establecimientos comerciales ;
Considerando que conviene conceder al consumidor un derecho de rescisión durante un período de siete días , como mínimo , con el fin de ofrecerle la posibilidad de considerar las obligaciones que resultan del contrato ,
Considerando que es preciso adoptar las medidas adecuadas con el fin de que el consumidor esté informado por escrito de dicho plazo de reflexión ,
Considerando que conviene no alterar la libertad de los Estados miembros de
mantener o introducir una prohibición , total o parcial , de celebración de contratos fuera de los establecimientos comerciales , en la medida en que consideren que ello va en beneficio de los consumidores ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
1 . La presente Directiva se aplicará a los contratos celebrados entre un comerciante que suministre bienes o servicios y un consumidor :
- durante una excursión organizada por el comerciante fuera de sus establecimientos comerciales
- durante una visita del comerciante :
i ) al domicilio del consumidor o de otro consumidor ;
ii ) al lugar de trabajo del consumidor , cuando la visita no se haya llevado a cabo a instancia expresa del consumidor .
2 . La presente Directiva se aplicará igualmente a los contratos referentes al suministro de otro bien o servicio que no sea el bien o servicio a propósito del cual el consumidor haya solicitado la visita del comerciante , siempre que el consumidor , en el momento de solicitar la visita , no haya sabido , o no haya podido , razonablemente , saber que el suministro de dicho otro bien o servicio formaba parte de las actividades comerciales o profesionales del comerciante .
3 . La presente Directiva se aplicará , igualmente , a los contratos para los cuales el consumidor haya realizado una oferta en condiciones similares a las descritas en el apartado 1 o en el apartado 2 , aunque el consumidor no haya estado vinculado por dicha oferta antes de la aceptación de ésta por el comerciante .
4 . La presente Directiva se aplicará , igualmente , a las ofertas realizadas contractualmente por el consumidor en condiciones similares a las descritas en el apartado 1 o en el apartado 2 cuando el consumidor esté vinculado por su oferta .
Artículo 2
Para los fines de la presente Directiva , se entenderá por :
- « consumidor » , toda persona física , que para las transacciones amparadas por la presente Directiva , actúe para un uso que pueda considerarse como ajeno a su actividad profesional ,
- « comerciante » , toda persona física o jurídica que , al celebrar la transacción de que se trate , actúe en el marco de su actividad comercial o profesional , así como toda persona que actúe en nombre o por cuenta de un comerciante .
Artículo 3
1 . Los Estados miembros podrán decidir que la presente Directiva se aplique únicamente a los contratos para los cuales el contravalor que deba pagar el consumidor exceda de un importe determinado . Dicho importe no podrá ser superior a 60 ECUS .
El Consejo , a propuesta de la Comisión , procederá , cada dos años , y para la primera vez , a más tardar , cuatro años después de la notificación de la presente Directiva , al examen y , en su caso , a la revisión de dicho importe , habida cuenta de la evolución económica y monetaria ocurrida en la Comunidad .
2 . La presente Directiva no se aplicará :
a ) a los contratos relativos a la construcción , venta y alquiler de bienes inmuebles , así como a los contratos referentes a otros derechos relativos a bienes inmuebles .
Los contratos relativos a la entrega de bienes y a su incorporación en los bienes inmuebles o los contratos relativos a la reparación de bienes inmuebles entrarán en el campo de aplicación de la presente Directiva ;
b ) a los contratos relativos a la entrega de productos alimenticios , de bebidas o de otros bienes del hogar de consumo corriente suministrados por distribuidores que realicen viajes frecuentes y regulares ;
c ) a los contratos referentes al suministro de bienes o servicios , siempre que se cumplan los tres criterios siguientes :
i ) que el contrato se celebre sobre la base de un catálogo de un comerciante que el consumidor haya tenido la ocasión de consultar en ausencia del representante del comerciante ;
ii ) que se haya previsto una continuidad de contacto entre el representante del comerciante y el consumidor en lo referente a dicha transacción o cualquier transacción posterior ;
iii ) que el catálogo y el contrato expresen claramente al consumidor su derecho a devolver los bienes al proveedor en un plazo mínimo de siete días , a partir de la fecha de la recepción , o a rescindir el contrato durante dicho período sin ninguna obligación , si no pensare ocuparse razonablemente de los bienes ;
d ) a los contratos de seguro ;
e ) a los contratos relativos a los valores muebles .
3 . No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 , los Estados miembros podrán no aplicar la presente Directiva a los contratos referentes al suministro de un bien o de un servicio que tenga una relación directa con el bien o el servicio , a propósito del cual , el consumidor haya solicitado la visita del comerciante .
Artículo 4
El comerciante estará obligado a informar por escrito al consumidor , en el caso de transacciones contempladas en el artículo 1 , sobre su derecho a rescindir el contrato durante los plazos definidos en el artículo 5 , así como sobre el nombre y dirección de una persona con respecto a la cual pueda ejercer dicho derecho .
Dicha información estará fechada y mencionará los elementos que permitan identificar el contrato y se dará al consumidor :
a ) en el caso del apartado 1 del artículo 1 , en el momento de la celebración del contrato ;
b ) en el caso del apartado 2 del artículo 1 , a más tardar , en el momento de la celebración del contrato ;
c ) en el caso del apartado 3 del artículo 1 y del apartado 4 del artículo 1 , cuando el consumidor haya propuesto la oferta .
Los Estados miembros procurarán que la legislación nacional prevea medidas adecuadas que tiendan a proteger al consumidor en caso de que no se haya proporcionado la información contemplada en el presente artículo .
Artículo 5
1 . El consumidor tendrá el derecho de renunciar a los efectos de su compromiso mediante el envío de una notificación en un plazo mínimo de siete días , a partir del momento en que el consumidor haya recibido la información contemplada en el artículo 4 y de acuerdo con las modalidades y condiciones establecidas en la legislación nacional . En lo referente al respecto del plazo , bastará con que la notificación se haya expedido antes de transcurrido dicho plazo .
2 . La notificación realizada tendrá por efecto liberar al consumidor de toda obligación que resulte del contrato rescindido .
Artículo 6
El consumidor no podrá renunciar a los derechos que le sean conferidos en virtud de la presente Directiva .
Artículo 7
Si el consumidor ejerciere su derecho de renuncia , los efectos jurídicos de la renuncia se regularán de acuerdo con la legislación nacional , en particular , en lo referente al reembolso de pagos relativos a los bienes o a las prestaciones de servicios , así como a la restitución de mercancías recibidas .
Artículo 8
La presente Directiva no será obstáculo para que los Estados miembros adopten o mantengan disposiciones aún más favorables en materia de protección a los consumidores en el ámbito amparado por ella .
Artículo 9
1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de veinticuatro meses a partir de su notificación (6) e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .
Artículo 10
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
R. KRIEPS
(1) DO n º C 22 de 29 . 1 . 1977 , p. 6 , y DO n º C 127 de 1 . 6 . 1978 , p. 6 .
(2) DO n º C 241 de 10 . 10 . 1977 , p. 26 .
(3) DO n º C 180 de 28 . 7 . 1977 , p. 39 .
(4) DO n º C 92 de 25 . 4 . 1975 , p. 2 .
(5) DO n º 133 de 3 . 6 . 1981 , p. 1 .
(6) La presente Directiva ha sido notificada a los Estados miembros , el 23 de diciembre de 1985 .
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