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Documento DOUE-L-1985-81333

Directiva del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se modifica por séptima vez (amianto) la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 375, de 31 de diciembre de 1985, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-81333

TEXTO ORIGINAL

( 85/610/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y en particular su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,

Considerando que el amianto es una sustancia reconocidamente peligrosa para la salud ;

Considerando que la utilización del amianto e incluso de los productos que contienen amianto puede provocar asbestosis y carcinomas por liberar fibras ; que la comercialización y el uso deben , en consecuencia , limitarse a lo estrictamente necesario ;

Considerando que la Directiva 76/769/CEE (4) , modificada por la Directiva 83/478/CEE (5) , ya prevé las primeras medidas en este sentido al prohibir , con algunas excepciones , la comercialización y el uso de la crocidolita y prevé un etiquetado específico que indique los riesgos que presenta el uso de los productos que contienen fibras de amianto ;

Considerando que , con el fin de proteger la salud del hombre , es necesario controlar mejor la comercialización y el uso de las fibras de amianto peligrosas , toda vez que , para determinadas utilizaciones , hay productos de sustitución considerados menos peligrosos ;

Considerando que es necesario tratar la cuestión de la comercialización y de la utilización de los otros productos que contienen amianto y que , en este contexto , el Consejo solicita a la Comisión que , a la mayor brevedad posible , inicie y prosiga en particular los trabajos para la elaboración de métodos de ensayo relativos a los productos de amianto ;

Considerando que el amianto es objeto de regulaciones en determinados Estados miembros ; que éstas presentan diferencias en cuanto a las condiciones de comercialización y de uso ; que dichas divergencias constituyen en obstáculo a los intercambios y tienen una incidencia directa

en el establecimiento y el funcionamiento del mercado común ;

Considerando que , para eliminar algunas de dichas divergencias , es conveniente completar el Anexo de la Directiva 76/769/CEE , cuya última modificación la constituye la Directiva 85/467/CEE (6) ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 11

En el Anexo 1 de la Directiva 76/769/CEE , el punto 5 se convertirá en el punto 6 , y se añadirá el siguiente punto :

6.3 . Fibras de amianto

Crisótilo , CAS n º 12001-29-5

Amosita , CAS n º 12172-73-5

Antofilita , CAS n º 77536-67-5

Actinolita , CAS n º 77536-66-4

Tremolita , CAS n º 77536-68-6

6.3.1 . Quedará prohibida la comercialización y la utilización de los productos que contengan estas fibras para :

a ) juguetes ;

b ) materiales o preparados destinados a aplicarse por pulverización ; sin embargo , los Estados miembros podrán permitir en su territorio compuestos bituminosos que contengan amianto y que estén destinados a aplicarse por pulverización en los bajos de vehículos para protegerlos contra la corrosión ;

c ) productos terminados en forma de polvo , vendidos al público al por menor ;

d ) artículos para fumadores como pipas , pitilleras y petacas ;

e ) filtros catalíticos y dispositivos de aislamiento destinados a aparatos de calefacción que utilicen gas licuado ;

f ) pinturas y barnices .

Artículo 2

1 . Los Estados miembros adoptarán a más tardar el 31 de diciembre de 1987 , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

R. KRIEPS

(1) DO n º C 78 de 28 . 3 . 1980 , p. 10 .

(2) DO n º C 125 de 17 . 5 . 1982 , p. 159 .

(3) DO n º C 331 de 17 . 12 . 1980 , p. 6 .

(4) DO n º L 262 de 27 . 9 . 1976 , p. 201 .

(5) DO n º L 263 de 24 . 9 . 1983 , p. 33 .

(6) DO n º L 269 de 11 . 10 . 1985 , p. 56 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 20/12/1985
  • Fecha de publicación: 31/12/1985
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1987.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1907/2006, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82750).
  • Fecha de derogación: 01/06/2009
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1985/610/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre (Ref. BOE-A-1989-27466).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Anexo I de la Directiva 76/769, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-1976-80250).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Comercialización
  • Sustancias peligrosas

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