EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, sobre protección contra importaciones en dumping o subvencionadas procedentes de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular sus artículos 12 y 14,
Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta en el Comité consultivo creado por dicho Reglamento,
Considerando:
(1) Que el Reglamento (CEE) no 1698/85 (2) ha establecido un derecho anti-dumping definitivo sobre las importaciones de máquinas de escribir electrónicas originarias de Japón;
(2) Que después del establecimiento del derecho definitivo se ha podido apreciar que ciertos cálculos necesitan ser revisados. Dichos cálculos no se refieren a los márgenes de dumping sino a la cuantía del derecho precisa para suprimir los daños:
- En el caso de Brother Industries Ltd, Silver Seiko Ltd, TEC Tokyo Electric Company Ltd y Towa Sankiden Corporation, la comparación entre sus precios de venta en la comunidad y los precios de referencia indicados en el considerando 36 del Reglamento no 1698/85 incluyó erróneamente ciertos datos referentes a modelos de máquinas de escribir electrónicas fabricadas por un productor comunitario fuera de la Comunidad. Dichos datos deben ser excluidos de la comparación;
- En el caso de Silver-Seiko Ltd, se produjo un error aritmético en el
modelo de comparación; dicho error debe ser corregido. Dicha revisión conduce a los resultados siguientes:
1.2.3 // // Derecho definitivo // Derecho revisado // Brother Industries Ltd // 21 % // Sin modificación // Silver Seiko Ltd // 21 % // 23 % // TEC Tokyo Electric Co. Ltd // 21 % // 24 % // Towa Sankiden Corporation // 20 % // Sin modificación
(3) Que en el caso de Tokyo Juki Industrial Co. Ltd se ha iniciado una revisión debido a que las circunstancias han cambiado completamente en la situación especial de Tokyo Juki. Además el Reglamento (CEE) no 1698/85 no expone enteramente las razones por las que se adoptaron medidas anti-dumping respecto a Tokyo Juki, teniendo en cuenta la situación especial de Tokyo Juki durante el período de investigación del 1 de abril de 1983 al 31 de marzo de 1984. Por lo tanto, es adecuado no aplicar el derecho en lo que se refiere a Tokyo Juki.
(4) Que los exportadores interesados fueron informados de los hechos citados y de sus consecuencias y que les fue dada la oportunidad de hacer observaciones. Dichas observaciones fueron tenidas en cuenta.
(5) Que en consecuencia es necesario modificar el Reglamento no 1698/85.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se modifican los derechos aplicables a Silver-Seiko Ltd y TEC Tokyo Electric Co. Ltd en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1698/85 como sigue:
- Silver-Seiko Ltd: 23 %.
- TEC Tokyo Electric Co. Ltd: 24 %.
2. Los restantes derechos no sufren modificación alguna.
Artículo 2
Por lo que respecta a Tokyo Juki Industrial Co. Ltd, los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) no 1698/85 no se aplicarán, con efectos de 23 de junio de 1985.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. BRAKS
(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.
(2) DO no L 163 de 22. 6. 1985, p. 1.
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