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Documento DOUE-L-1986-80040

Reglamento (CEE) nº 232/86 del Consejo, de 27 de enero de 1986, por el que se fijan las normas de aplicación, para 1986, del Reglamento (CEE) nº 3331/82 referente a la política y la gestión de la ayuda alimenticia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 29, de 4 de febrero de 1986, páginas 3 a 7 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80040

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3331/82 (1) y, en particular, los guiones primero y cuarto a séptimo del apartado 1 y el apartado 2 de su artículo 4,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que la aplicación del Reglamento (CEE) no 3331/82 exige la determinación, por producto, de las cantidades globales que se deben suministrar en concepto de acciones de ayuda alimenticia, en cumplimiento de los compromisos internacionales de la Comunidad;

Considerando que la Comunidad ha contraído determinados compromisos en el marco del Convenio de ayuda alimenticia;

Considerando que la Comunidad ha contraído también determinados compromisos en el marco del Convenio entre la Comunidad Económica Europea y el Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (UNRWA) relativo a la asistencia a los refugiados en los países del Cercano Oriente (3);

Considerando que es conveniente establecer la lista de los países y organismos que pueden ser objeto de acciones de ayuda alimenticia, sin perjuicio de la acciones de carácter urgente;

Considerando que es oportuno además, con este mismo fin, prever la posibilidad de poner a disposición de organizaciones no gubernamentales una ayuda alimenticia; que dichas organizaciones deben cumplir determinadas condiciones que garanticen el buen fin de las acciones de ayuda alimentaria;

Considerando que es conveniente determinar los productos de base y los productos derivados que pueden ser objeto de acciones de ayuda alimentaria, teniendo en cuenta principalmente la existencias disponibles de los productos en cuestión;

Considerando que es conveniente también determinar los criterios generales relativos al transporte de la ayuda alimenticia más allá de la fase FOB, teniendo en cuenta la situación financiera y geográfica de los países beneficiarios, así como los canales y los intermediarios a través de los cuales se encaminará dicha ayuda; que es oportuno, con este fin, tener en cuenta también la necesidad de garantizar una mayor eficacia de la acciones de ayuda alimentaria en cuestión;

Considerando que, para alcanzar los objetivos de las acciones de ayuda alimenticia, es conveniente, además, establecer que únicamente se conceda dicha ayuda a los beneficiarios que se comprometan a cumplir las condiciones de suministro fijadas por la Comisión;

Considerando que es oportuno precisar los métodos de movilización, de transporte y de entrega de los productos; que es conveniente además determinar el procedimiento que se deberá seguir en los casos de movilización de los productos fuera de la Comunidad;

Considerando que la Comisión debe poder adoptar todas las disposiciones que sean necesarias para la correcta ejecución de los programas y de las acciones de ayuda alimenticia; que, con este fin, los Estados miembros deben ofrecerle toda la asistencia necesaria y en particular proporcionarle todo tipo de información útil;

Considerando que los programas plurianuales de ayuda alimenticia pueden, en

determinados casos y según las modalidades adecuadas, constituir una contribución positiva al desarrollo en el país beneficiario; que, sin embargo, no está previsto fijar cantidades plurianuales de ayuda alimenticia;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las cantidades de productos que para 1986 se pondrán a disposición de determinados países en vías de desarrollo y de determinados organismos en concepto de ayuda alimenticia figuran en el Anexo I.

Los productos incluidos en los guiones cuarto, quinto y sexto del Anexo I se pondrán a disposición de determinados países en vías de desarrollo y de determinados organismos en virtud de compromisos internacionales o con carácter de acciones puntuales o de acciones urgentes, que la Comisión decidirá de conformidad con los artículos 5 o 6, según el caso, del Reglamento (CEE) no 3331/82.

2. Los productos destinados a las acciones de ayuda alimenticia en las condiciones previstas en el apartado 1 figuran en el Anexo II.

Artículo 2

1. Los países y organismos que podrán recibir la ayuda contemplada en el artículo 1 figuran en el Anexo III.

2. La ayuda también podrá ponerse a disposición de organizaciones no gubernamentales que respondan principalmente a los criterios siguientes:

a) tener su sede en un Estado miembro de la Comunidad o, excepcionalmente, en un país tercero;

b) tener un estatuto característico de una organización de este tipo;

c) haber demostrado su capacidad para llevar a cabo satisfactoriamente acciones de ayuda alimenticia;

d) comprometerse a cumplir las condiciones de suministro fijadas por la Comisión, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3331/82.

Artículo 3

Cuando la Comisión considere que la Comunidad debe hacerse cargo de los gastos relativos al transporte de la ayuda alimenticia más allá de la fase FOB, tendrá en cuenta los criterios generales siguientes:

- la inclusión del país beneficiario en la lista de los países menos avanzados,

- el hecho de que el país beneficiario sea o no un enclave,

- la situación financiera del país beneficiario,

- el destino de la ayuda alimenticia a los organismos o a las organizaciones no gubernamentales contemplados en el artículo 2,

- la necesidad de movilizar el producto en el mercado de un país en vías de desarrollo,

- la necesidad de atribuir la ayuda alimenticia mediante una acción de carácter urgente,

- la necesidad de garantizar una mayor eficacia de la acción de ayuda alimenticia de que se trate.

Artículo 4

Los gastos de distribución podrán correr a cargo de la Comunidad, en casos excepcionales, cuando así se considere necesario para la correcta ejecución

de las acciones de ayuda alimenticia de que se trate.

Artículo 5

1. La Comisión comunicará a los beneficiarios las condiciones de suministro de ayuda alimenticia, contempladas en el punto c), párrafo primero, del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3331/82.

2. La ayuda alimenticia únicamente se concederá a los beneficiarios que se comprometan a cumplir las condiciones de suministro que les sean comunicadas por la Comisión.

Artículo 6

1. Excepto para las acciones de carácter urgente o cuando los productos se deban comprar en un país en vías de desarrollo a causa de su falta de disponibilidad en el mercado comunitario, se acudirá a la competencia comunitaria:

- para la movilización del producto en el mercado comunitario y, llegado el caso, para su compra y para su fabricación en dicho mercado,

- para el transporte y la entrega del producto más allá de su movilización.

No obstante, cuando una acción de ayuda alimentaria implique importes relativamente pequeños, también se podrá aplicar el apartado 2.

2. Para las acciones de carácter urgente o cuando los productos deban comprarse en un país en vías de desarrollo a causa de su falta de disponibilidad en el mercado comunitario, la Comisión podrá celebrar los contratos necesarios de común acuerdo o encargar a los Estados miembros, y, si hubiere lugar, a un mandatario, que celebre dichos contratos en las condiciones que la Comisión establezca.

Artículo 7

1. La Comisión establecerá las normas referentes a la movilización de productos que deban comprarse en un país en vías de desarrollo a causa de su falta de disponibilidad en el mercado comunitario.

Para determinar esta falta de disponibilidad, la Comisión tendrá en cuenta las existencias disponibles de los productos de que se trate en la Comunidad y las necesidades del mercado comunitario referentes a tales productos.

2. Los productos lácteos suministrados en concepto de ayuda alimenticia únicamente se podrán fabricar y comprar en la Comunidad.

3. La Comisión establecerá las normas contempladas en el apartado 1 de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3331/82.

Artículo 8

La Comisión determinará, según el procedimiento previsto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3331/82, el coeficiente técnico y el criterio de equivalencia contemplados en el artículo 3 de dicho Reglamento.

Artículo 9

La Comisión adoptará todas las disposiciones necesarias para la correcta ejecución de los programas y de las acciones de ayuda alimenticia.

Con este fin, los Estados miembros le prestarán toda la asistencia necesaria y, en particular, le suministrarán todo tipo de información útil.

Artículo 10

El Parlamento Europeo será informado de la gestión de la ayuda alimenticia mediante la comunicación, desde el momento de su adopción, de la decisiones

contempladas en los artículos 7 y 8.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

H. van den BROEK

(1) DO no L 352 de 14. 12. 1982, p. 1.

(2) Dictamen emitido el 17 de enero de 1986 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(3) DO no L 188 de 16. 7. 1984, p. 18.

ANEXO I

Cantidades contempladas en el apartado 1 del artículo 1, puestas a disposición para el año 1986

- En cereales:

a) una primera parte de 927 000 toneladas;

b) una segunda parte que podrá llegar hasta 232 300 toneladas;

- En leche en polvo: un máximo de 94 100 toneladas;

- En butteroil: un máximo de 27 300 toneladas;

- En azúcar: un máximo de 3 900 toneladas;

- En aceites (aceites de semillas y aceite de oliva): un máximo de 8 600 toneladas;

- En otros productos: cantidades correspondientes a un máximo de 121 824 toneladas equivalentes de cereales;

- Una ayuda alimenticia en productos mencionados anteriormente destinada a hacer frente a situaciones de penuria alimenticia excepcional, correspondientes a un máximo de 386 700 toneladas equivalentes de cereales.

ANEXO II

Lista de los productos contemplados en el artículo 1

1.2 // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // // // 02.01 A II b) // Carnes de bovinos congeladas // // // ex 02.06 C I a) // Carnes de bovinos de todas las especies, saladas o en salmuera, secas o ahumadas // // // 03.02 // Pescados secos, salados o en salmuera; pescados ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado // // // 04.02 A II y B I // Leche y nata, en polvo o en gránulos // // // ex 04.03 // Butteroil (tal como se define en el Anexo III del Reglamento (CEE) no 1354/83) // // // 07.05 B // Legumbres de vaina seca, desvainadas, incluso mondadas o partidas (que no sean las destinadas a la siembra) // // // 08.04 B // Pasas // // // ex Capítulo 10 (ex 10.01 a 10.07) // Cereales (que no sean los destinados a la siembra) // // // 11.01 // Harinas de cereales // // // ex 11.02 // Grañones y sémolas; granos mondados, pelados, partidos, aplastados o en copos, excepto el arroz de la partida no 10.06 // // // 11.04 A // Harinas de legumbres de vaina secas comprendidas en la partida no 07.05 // // // 15.07 A // Aceite de oliva // // // 15.07 D II // Aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, brutos, purificados o

refinados (que no sean el aceite de oliva, el aceite de madera, de china, de abrasín, de tung, de oleococa, de oiticica, la cera de mírica y cera del Japón, el aceite de ricino y los otros aceites que se destinen a usos técnicos o industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana) // // // ex 16.02 B III b) // Preparados y conservas de carne // // // ex 16.04 D y F // Sardinas, caballas y anchoas // 16.04 G // Los demás // // // 17.01 A y B // Azúcares de remolacha y de caña, en estado sólido // // // 19.02 // Preparados alimenticios a base de harinas, sémolas, etc. // // // ex 19.03 // Macarrones, spaghetti o productos análogos // // // 19.08 B // Productos de galletería // // // 20.02 C // Legumbres y hortalizas preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético, tomates // // // 21.07 G // Preparados alimenticios no expresados // //

ANEXO III

Países y organismos contemplados en el artículo 2

1. PAISES

1.2.3 // Angola Antigua y Barbuda Bangladesh Benin Birmania Bolivia Botswana Burkina Faso Burundi Cabo Verde República Centroafricana Comores Costa Rica Chad China Djibouti Dominica República Dominicana Egipto Ecuador El Salvador Etiopía Filipinas Gambia Ghana Granada // Guatemala Guinea (Conacry) Guinea Bissau Guinea Ecuatorial Guyana Haítí Honduras India Indonesia Jamaica Jordania Kenya Lesotho Líbano Madagascar Malawi Maldivas Malí Marruecos Mauricio Mauritania Mozambique Nepal Nicaragua Níger Pakistán // Perú Rwanda San Cristóbal y Nieves Santa Lucía Santo Tomé y Príncipe San Vicente y las Granadinas Senegal Seychelles Sierra Leona Siria Somalia Sri Lanka Sudán Swazilandia Tailandia Tanzania Togo Túnez Uganda Yemen (República Arabe) Yemen (República Democrática Zaire Zambia Zimbabwe

2. ORGANISMOS

1.2.3.4 // CICR // UNHCR // PAM // UNBRO // LICROSS // UNRWA // UNICEF //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/01/1986
  • Fecha de publicación: 04/02/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 07/02/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD Reglamento 3972/86, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1986-81861).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 3331/82, de 3 de diciembre (Ref. DOUE-L-1982-80517).
Materias
  • Ayudas
  • Organismo de intervención
  • Organizaciones Humanitarias
  • Países en Vías de Desarrollo
  • Productos alimenticios

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