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Documento DOUE-L-1986-80067

Reglamento (CEE) nº 305/86 de la Comisión, de 12 de febrero de 1986, relativo al contenido máximo en anhídrido sulfuroso total de los vinos originarios de la Comunidad producidos antes del 1 de septiembre de 1986 y, durante un período transitorio, de los vinos importados.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 38, de 13 de febrero de 1986, páginas 13 a 13 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80067

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece una organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3805/85 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 44,

Considerando que el artículo 44 del Reglamento (CEE) no 337/79 modificado por el Reglamento (CEE) no 3307/85 (3) prevé, con efectos al 1 de septiembre de 1986, una disminución de 15 mg por litro de los contenidos máximos en anhídrido sulfuroso total de los vinos que no sean vinos espumosos, vinos de

licor y algunos vinos de calidad; que con objeto de evitar dificultades en la comercialización de los vinos como consecuencia de la mencionada modificación de las normas de producción, debe permitirse que, después de dicha fecha, puedan ser ofrecidos para el consumo humano directo los vinos originarios de la Comunidad, con la excepción de Portugal, producidos antes de dicha fecha, y, durante el período transitorio de un año a contar desde la mencionada fecha, los vinos originarios de países terceros y Portugal, cuando su contenido total en anhídrido sulfuroso se ajuste a las disposiciones comunitarias en vigor antes de dicha fecha, y en el caso correspondiente a las disposiciones españolas en vigor antes del 1 de septiembre de 1986;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Podrán ser ofrecidos para el consumo humano directo hasta que se agoten las cantidades almacenadas

- los vinos originarios de la Comunidad con la excepción de Portugal, producidos antes del 1 de septiembre de 1986, y

- los vinos originarios de terceros países y de Portugal importados en la Comunidad antes del 1 de septiembre de 1987

cuyo contenido total en anhídrido sulfuroso no sobrepase los contenidos fijados por el apartado 1 y apartado 2 a) del artículo 44 del Reglamento (CEE) no 337/79 en la versión del mismo aplicable antes del 1 de septiembre de 1986.

Además, pueden ser ofrecidos al consumo humano directo en su país de producción y para la exportación a países terceros hasta que se agoten las cantidades almacenadas:

- los vinos originarios de España producidos antes del 1 de septiembre de 1986, cuyo contenido en anhídrido sulfuroso total no supere los contenidos previstos por las disposiciones españolas aplicable antes de dicha fecha.

- los vinos originarios de Portugal producidos antes del 1 de enero de 1991, cuyo contenido en anhídrido sulfuroso total no supere los contenidos previstos por las disposiciones portuguesas aplicable antes de dicha fecha.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.

(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.

(3) DO no L 320 de 29. 11. 1985, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/02/1986
  • Fecha de publicación: 13/02/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1986
  • Fecha de derogación: 07/08/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Comercio intracomunitario
  • Normas de calidad
  • Productos químicos
  • Vinos

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