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Documento DOUE-L-1986-80076

Reglamento (CEE) nº 338/86 del Consejo, de 14 de febrero de 1986, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cadenas de rodillos para bicicletas originarias de la República Popular de China y por el que se percibe con carácter definitivo el derecho antidumping provisional sobre estas importaciones.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 40, de 15 de febrero de 1986, páginas 25 a 26 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80076

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo creado por dicho Reglamento,

Considerando lo siguiente:

A. Medidas provisonales

1. La Comisión, mediante el Reglamento (CEE) no 2317/85 (2), estableció derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de cadenas de rodillos para bicicletas originarias de la Unión Soviética y de la República Popular de China.

B. Procedimiento posterior

2. Después de haberse establecido el derecho antidumping provisional, un exportador chino que representaba un porcentaje significativo del comercio afectado solicitó que se prorrogara el período de aplicación del derecho antidumping provisional por un nuevo período de dos meses, lo que se concedió por el Reglamento (CEE) no 3521/85 del Consejo (3).

C. Dumping

3. Los exportadores chinos no han presentado nuevos elementos de prueba relativos a la existencia de prácticas de dumping desde que se estableció el derecho provisional. Quedan confirmadas, por tanto, las conclusiones que sobre el dumping por parte de la República Popular de China se expusieron en el Reglamento (CEE) no 2317/85.

D. Perjuicios

4. Al no haberse recibido nuevos elementos de prueba relativos a los perjuicios causados a la industria comunitaria y, en particular, al no haberse presentado pruebas de que los productos importados de otros países no miembros se hayan vendido a precios inferiores a los de la República Popular de China o hayan sido objeto de prácticas de dumping, procede confirmar las conclusiones que sobre los perjuicios se expusieron en el Reglamento (CEE) no 2317/85.

E. Interés de la Comunidad

5. Los consumidores de la Comunidad no han presentado nuevos elementos de prueba desde que se prorrogó el derecho antidumping provisional. Las conclusiones que sobre el interés de la Comunidad se expusieron en el Reglamento (CEE) no 2317/85 siguen siendo, por tanto, las mismas.

F. Compromisos

6. Se informó a los exportadores chinos interesados de que se habían confirmado las principales conclusiones de la investigación preliminar. Uno de los exportadores ofreció posteriormente un compromiso que, en opinión de la Comisión, eliminaría los perjuicios comprobados y que por lo tanto fue considerando aceptable.

G. Derecho definitivo

7. A la luz de cuanto precede, el importe del derecho antidumping definitivo para las exportaciones no sometidas al compromiso arriba mencionado, debe, en principio, ser el mismo que el importe del derecho antidumping provisional. No obstante, puesto que la acción emprendida respecto al exportador de la URSS y uno de los exportadores chinos concluyó en un compromiso sobre los precios y con el fin de asegurar un trato equitativo a las importaciones a diferentes precios, se considera procedente gravar el producto originario de la República Popular de China con un derecho antidumping variable basado en un precio mínimo con efectos similares a los del derecho ad valorem provisional. Tal derecho sería suficiente para eliminar los perjuicios cuando su importe corresponda al importe en que el precio franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, sea

inferior a 0,56 ECU por metro.

H. Percepción del derecho provisional

8. Los importes garantizados en concepto de derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cadenas de rodillos para bicicletas originarias de la República Popular de China debe percibirse definitiva e íntegramente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cadenas de rodillos de 1/2 x 1/8 pulgadas para bicicletas de la partida no ex 73.29 del arancel aduanero común (correspondiente al código Nimexe no ex 73.29-11) y originarias de la República Popular de China.

2. El derecho no gravará las cadenas de rodillos de 1/2 x 1/8 pulgadas para bicicletas exportadas bicicletas la Comunidad por China National Light Industrial Products Import and Export Corporation, Pekín.

3. El derecho será igual al importe en que el precio neto por metro franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, sea inferior a 0,56 Ecu.

Los precios franco frontera de la Comunidad serán precios netos cuando las condiciones de venta sean tales que el pago deba efectuarse en el plazo de 30 días a partir de la fecha de entrega. Se aumentarán o reducirán en un 1 % por mes de retraso o de adelanto en el plazo de pago.

4. Se aplicarán las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Los importes garantizados en concepto de derecho antidumping provisional con arreglo al Reglamento (CEE) no 2317/85 sobre las importaciones de cadenas de rodillos para bicicletas originarias de la República Popular de China, se percibirán definitivamente.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

H. van den BROEK

(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

(2) DO no L 217 de 14. 8. 1985, p. 7.

(3) DO no L 335 de 13. 12. 1985, p. 61.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/02/1986
  • Fecha de publicación: 15/02/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 16/02/1986
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 1, sobre derogación de un derecho, por Reglamento 1198/88, de 25 de abril (Ref. DOUE-L-1988-80386).
  • SE MODIFICA art.1.1 por Reglamento 486/88, de 22 de febrero (Ref. DOUE-L-1988-80133).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2317/85, de 12 de agosto (Ref. DOUE-L-1985-80690).
Materias
  • Bicicletas
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones

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