LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el
Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 17,
Considerando que, con objeto de seguir muy de cerca la evolución de las exportaciones de mantequilla, los apartado 4, 5 y 6 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1760/83 de la Comisión (3) prevén que la restitución para la zona C 2 sólo será aplicable a las exportaciones realizadas al amparo de un certificado de exportación que implique la fijación por anticipado de la restitución, que el destino que figura en el certificado de exportación para este producto es obligatorio y que, para garantizar el cumplimiento de este destino, el pago de una parte de la restitución se supeditará a la prueba de que el producto ha llegado a su destino;
Considerando que la experiencia adquirida en el marco de este régimen ha puesto de manifiesto dificultades prácticas de aplicación; que, en efecto, en determinados terceros países, es difícil obtener los documentos necesarios para presentar la prueba del consumo efectivo en dichos países; que de ello resulta, en lo que se refiere al comercio, una reticencia a exportar a esos terceros países;
Considerando, además, que el conocimiento del destino efectivo de las cantidades de mantequilla que se exportarían carece de importancia actualmente dado que existe una demanda muy reducida en el comercio internacional y, en particular, por parte de determinados países importadores que anteriormente adquirían cantidades importantes; que es conveniente, en estas circunstancias, suspender la aplicación de las disposiciones de que se trata manteniendo, no obstante, la obligación del exportador de indicar el país de destino en el certificado de exportación;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes con el dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se suspende la aplicación de los apartados 4, 5 y 6 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1760/83.
No obstante, se mantendrá la obligación de que la solicitud de certificado y el certificado incluyan en la casilla 13 la mención del tercer país de destino o el destino particular.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a las operaciones respecto de las cuales las formalidades aduaneras previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 3183/80 de la Comisión (4) hayan sido cumplimentadas a partir del 23 de diciembre de 1985.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 1986.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
(3) DO no L 172 de 30. 6. 1983, p. 20.
(4) DO no L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid