EL CONSEJO DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43 y 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que los artículos 16 y 17 y el Anexo B de los Acuerdos de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y, respectivamente, Túnez (2) y Marruecos (3) prevén, en relación con la importación en la Comunidad de aceite de oliva de la subpartida 15.07 A I del arancel aduanero común, siempre que los países anteriormente mencionados perciban un derecho de exportación, una deducción global de 0,60 ECUS por 100 kilogramos de la exacción reguladora aplicable a dicho aceite, así como una reducción de esta misma exacción reguladora correspondiente al importe del derecho especial, hasta un importe total de 12,09 ECUS por 100 kilogramos con arreglo a la reducción prevista en los artículos mencionados anteriormente y 12,09 ECUS por 100 kilogramos con arreglo al importe adicional previsto en los mencionados Anexos B;
Considerando que los Reglamentos (CEE) no 1508/76 (4) y (CEE) no 1521/76 (5), modificados en último término por el Reglamento (CEE) no 436/85 (6), han puesto en aplicación los Acuerdos anteriormente mencionados;
Considerando que las Partes Contratantes han acordado fijar, mediante Canjes de Notas, el importe adicional en 12,09 ECUS por 100 kilogramos para el período que va desde el 1 de noviembre de 1985 al 28 de febrero de 1986;
Considerando que es conveniente modificar, en consecuencia, los Reglamentos
(CEE)/ no 1508/76 y (CEE) no 1521/76,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La letra b) del párrafo 1 del artículo 1 de los Reglamentos (CEE) no 1508/76 y (CEE) no 1521/76 queda sustituida por el siguente texto:
« b) por un importe igual al del derecho especial de exportación percibido por Túnez y Marruecos sobre dicho aceite dentro del límite de 12,09 ECUS por 100 kilogramos, con un incremento de dicho importe de 12,09 ECUS por 100 kilogramos desde el 1 de noviembre de 1985 al 28 de febrero de 1986. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 17 de febrero de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
H. van den BROEK
(1) DO no C 72 de 18. 3. 1985, p. 122.
(2) DO no L 265 de 27. 9. 1978, p. 2.
(3) DO no L 264 de 27. 9. 1978, p. 2.
(4) DO no L 169 de 28. 6. 1976, p. 9.
(5) DO no L 169 de 28. 6. 1976, p. 43.
(6) DO no L 52 de 22. 2. 1985, p. 2.
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