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Documento DOUE-L-1986-80169

Reglamento (CEE) nº 476/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las reglas generales del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas al consumo en Portugal de determinados productos del sector de las materias grasas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 53, de 1 de marzo de 1986, páginas 51 a 53 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80169

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 2 de su artículo 234,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el artículo 292 del Acta de adhesión prevé, hasta el 31 de diciembre de 1990, el establecimiento de un régimen de control de las cantidades despachadas al consumo en Portugal de determinados productos del sector de las materias grasas con el objeto de mantener estas cantidades a un nivel establecido sobre la base del consumo medio de los años 1980 y 1983 y adaptado en función de la evolución previsible de las necesidades; que, por lo tanto, es conveniente fijar cada año las cantidades de productos en cuestión que vayan a despacharse al consumo en Portugal y establecer un plan de abastecimiento;

Considerando que, para los productos o grupos de productos cuyo balance sea deficitario, procederá establecer un sistema de restricciones cuantitativas a la importación tal como se prevé en el artículo 292 del Acta; que, sin embargo, estas restricciones no deberán aplicarse a las importaciones de productos que no vayan a destinarse al mercado interior y que dichas restricciones deberán permitir, dentro del marco del conjunto de cantidades que serán importadas de terceros países, el ejercicio de la preferencia de que gozan algunos;

Considerando que, a fin de asegurar el aprovisionamiento del mercado portugués en circunstancias excepcionales, conviene, desde ahora, prever, en aplicación del apartado 3 del artículo 292 del Acta, la posibilidad de limitar las exportaciones; que, no obstante, se debe prever un sistema de seguimiento de las exportaciones para el caso de que las condiciones del mercado sean normales;

Considerando que, a fin de asegurar el control de los precios a que se refiere el apartado 1 del artículo 292 del Acta, conviene prever los medios apropiados; que éstos pueden ser aportados por la fijación de precios límites o por la compensación de la diferencia entre los precios portugueses y los precios de los productos importados;

Considerando que las semillas producidas en Portugal, exportadas y trituradas en la Comunidad, benefician el ajuste de la ayuda contemplada en el apartado 3 del artículo 293 del Acta de adhesión; que es convenienteniente por medio de una ayuda compensatoria permitir a los operadores portugueses triturar esas semillas y exportar el aceite en igualdad de condiciones con los otros operadores comunitarios,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Portugal aplicará, hasta el 31 de diciembre de 1990, el régimen de control a que se refiere el artículo 292 del Acta de adhesión en las condiciones definidas por el presente Reglamento.

Artículo 2

1. El régimen de control de las cantidades despachadas al consumo en el mercado interior portugués se aplicará a los productos siguientes:

Número del arancel

aduanero común....... Designación de la mercancía

12.01 B.............. Semillas y frutos oleaginosos, incluso

..................... quebrantados, que no se destinen a la siembra

12.02................ Harina de semillas y de frutos oleaginosos, sin

..................... desgrasar, excepto la mostaza

ex 15.07............. Aceites vegetales, fijos, fluidos o concretos,

B, C y D............. brutos, purificados o refinados, excepto el aceite

..................... de oliva, destinados al consumo humano

ex 15.12............. Aceites y grasas animales o vegetales, parcial o

..................... totalmente hidrogenados, y aceite y grasas animales

..................... o vegetales solidificados o endurecidos por

..................... cualquier otro procedimiento, incluso refinados,

..................... pero sin preparación ulterior destinado al consumo

..................... humano

2. Portugal adoptará las medidas apropiadas para asegurar que los productos comprendidos en las partidas nos# 15.07 B, C y D y la nº 15.12 del arancel aduanero común, destinados a usos que no sean el consumo humano e importados fuera del régimen de control, se destinen efectivamente a dichos usos.

Artículo 3

Para cada año civil, las cantidades de aceites vegetales, destinados al consumo humano en el mercado interior portugués directamente o en forma de margarina, o para ser usados en la producción de otros productos, se determinarán con arreglo a los criterios contemplados en el apartado 1 del artículo 292 del Acta de adhesión. Dichas cantidades podrán ser revisadas durante el año.

Artículo 4

1. Para cada año civil, antes de una fecha que deberá fijarse, se establecerá un plan de previsiones de abastecimiento del mercado portugués sobre la base:

a) de la cantidad de aceite destinado a la alimentación humana a que se refiere el artículo 3;

b) de la producción de aceite elaborado con semillas producidas en Portugal.

Sin embargo, el primer plan se referirá al período que va desde el 1 de marzo hasta el 31 de diciembre de 1986.

2. Cuando se establezca el plan, se podrán tener en cuenta las eventuales exportaciones e importaciones tradicionales.

3. El saldo entre la producción contemplada en el punto b) del apartado 1 y las necesidades a que se refiere el punto a) del mismo apartado se establecerá globalmente.

No obstante, para determinados productos o usos particulares se podrá establecer un saldo separado.

4. Si, para un producto o grupo de productos, el saldo fuera negativo, la cantidad correspondiente a ese saldo constituirá el límite del volumen anual de importaciones que se autorizarán en el marco de lo dispuesto en los artículos 6 y 7.

5. El plan de previsiones se revisará periódicamente y el límite anual a que hace referencia el apartado 4 podrá fraccionarse. Dicha revisión tendrá en cuenta las exportaciones efectuadas.

6. Por lo que respecta a los terceros países preferenciales en el caso de que los protocolos contemplados en el Artículo 366 del Acta de adhesión o, en su defecto, las medidas autónomas adoptadas en virtud del artículo 367 de la mencionada Acta prevean restricciones cuantitativas, las cantidades resultantes de la aplicación de las disposiciones anteriormente citadas se determinarán antes de que se fijen las cantidades para los otros países terceros, respetando el marco establecido para el conjunto de países terceros en aplicación del presente Reglamento.

Artículo 5

A los efectos del presente Reglamento, se entenderán por importación y exportación los intercambios de Portugal tanto con los Estados que componían la Comunidad el 31 de diciembre de 1985 como con España y los países terceros.

Artículo 6

Portugal subordinará el despacho a libre práctica en su territorio de los productos a que se refiere el artículo 2 a la presentación de un certificado de importación.

Artículo 7

1. Portugal concederá el certificado de importación a todo interesado que lo solicite, cualquiera que sea el lugar de su establecimiento en la Comunidad.

2. Cada solicitud irá acompañada de una fianza que responda del compromiso de despachar al consumo los productos en cuestión durante el periodo de vigencia del documento; dicha fianza se perderá total o parcialmente si no se realiza la operación en dicho período o si se lleva a cabo sólo parcialmente.

3. Los documentos de importación se concederán hasta el límite de la cantidad indicada en las solicitudes. Cuando el conjunto de las cantidades de aceite resultantes de las cantidades de productos indicados en las solicitudes de certificados alcance el límite previsto en el apartado 4 del artículo 4, la República Portuguesa suspenderá la concesión de certificados sin perjuicio de la aplicación del artículo 9.

4. En el supuesto de que movimientos especulativos provoquen perturbaciones o alteren el buen funcionamiento del mercado portugués, se adoptarán las medidas apropiadas para remediarlo.

Artículo 8

Para la aplicación del apartado 3 del artículo 7 y del apartado 3 del artículo 12, se tendrá en cuenta el contenido en aceite de los diferentes productos contemplados en el artículo 2 fijándose dicho contenido a tanto alzado.

Artículo 9

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7, cualquier operador que se comprometa a exportar en un plazo determinado una cantidad determinada de uno de los productos contemplados en el artículo 2 beneficiará, en las condiciones que se determinarán, de la posibilidad de importar una cantidad equivalente de productos. Dicho compromiso deberá ir acompañado de una fianza.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 11, cualquier operador que se comprometa a exportar en un plazo determinado una cantidad determinada de uno de los productos contemplados en el artículo 2 beneficiará, en las condiciones que se determinarán, de la posibilidad de importar una cantidad equivalente de productos. Dicho compromiso deberá ir acompañado de una fianza.

Artículo 10

La República Portuguesa subordinará la salida de su territorio de los productos a que se refiere el artículo 2 a la presentación de un documento de exportación.

Artículo 11

1. La República Portuguesa concederá el documento de exportación a todo interesado que los solicite, cualquiera que sea el lugar de su establecimiento en la Comunidad.

2. Cada solicitud de documento de exportación irá acompañada de una fianza que responda del compromiso de exportar los productos en cuestión durante el período de vigencia del certificado, garantía que se perderá total o parcialmente si no se realiza la operación en dicho período o si se lleva a cabo sólo parcialmente.

3. Los documentos de exportación se concederán hasta el limite de la cantidad indicada en las solicitudes.

4. Cuando la situación lo haga necesario a fin de asegurar la realización de los objetivos contemplados en el artículo 292 del Acta de adhesión podrá acordarse, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14, fijar, para un periodo determinado, un límite a la cantidad de aceite de oliva para la que se expiden los documentos de exportación. En este caso, cuando la cantidad de aceite que resulte de las cantidades de los productos indicados en las solicitudes alcance dicho límite, Portugal suspenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 la expedición de dichos documentos hasta el final del periodo considerado.

5. Las cantidades de aceite que resulten de los certificados concedidos se tendrán en cuenta cuando se efectúen las revisiones periódicas del plan previstas en el apartado 5 del artículo 4.

Artículo 12

Las semillas de girasol cosechadas en Portugal y empleadas en la producción de aceite para la exportación disfrutarán de una ayuda compensatoria que cubrirá la diferencia entre los precios de las semillas portuguesas y el precio mundial, deducida la incidencia de los derechos de aduana percibidos por la importación en Portugal de la cantidad de torta correspondiente a la utilización de las semillas en cuestión. La Comisión fijará periódicamente el importe de dicha ayuda. Las exportaciones realizadas en el marco del presente artículo no podrán beneficiar de las disposiciones del artículo 9.

Artículo 13

El control de los precios al consumo a que se refiere el punto b) del apartado 1 del artículo 292 del Acta de adhesión podrá llevar consigo, en la medida en que resulte necesario, para los productos contemplados en el artículo 2:

- la fijación de precios, mínimos y máximos, a un nivel de comercialización que deberá determinarse,

- el establecimiento de una cotización que cubra la diferencia entre los precios portugueses y los de los productos importados.

Artículo 14

Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas(1), modificado en último término por el Reglamento (CEE) nº 3768/85 (2).

Artículo 15

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. BRAKS

(1) DO nº 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) DO nº L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/02/1986
  • Fecha de publicación: 01/03/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUPRIME me el art. 12, por Reglamento 1920/87, de 2 de julio (Ref. DOUE-L-1987-80764).
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites de origen animal
  • Aceites vegetales
  • Exportaciones
  • Grasas
  • Importaciones
  • Portugal
  • Precios
  • Semillas

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