Está Vd. en

Documento DOUE-L-1986-80206

Reglamento (CEE) nº 568/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, relativo a la aplicación del Protocolo nº 4 anexo al Acta de adhesión de España y de Portugal relativo al mecanismo de complemento de carga en el marco de los acuerdos de pesca celebrados por la Comunidad con terceros países.

Publicado en:
«DOCE» núm. 55, de 1 de marzo de 1986, páginas 103 a 105 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80206

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el Protocolo no 4, adjunto a la misma,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Acta relativa a las condiciones de adhesión ha previsto el establecimiento de un régimen específico para los productos de la pesca obtenidos como complemento de actividades pesqueras en el marco de los acuerdos de pesca celebrados por la Comunidad con terceros países;

Considerando que el presente Reglamento únicamente será aplicable a los barcos contemplados por el Protocolo no 4; que es oportuno precisar que se trata de barcos matriculados o registrados en un Estado miembro de la Comunidad y que naveguen bajo pabellón de dicho Estado;

Considerando que es necesario definir los criterios de fijación y de reparto de las cantidades en cuestión entre los Estados miembros, por una parte, y entre las diferentes empresas interesadas, por otra,

Considerando que es conveniente determinar las condiciones de introducción en el territorio de la Comunidad de los productos contemplados por dicho régimen,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las normas generales relativas al régimen, definido por el Protocolo no 4 del Acta de adhesión de España y de Portugal,

específico para la ejecución de operaciones efectuadas como complemento de actividades pesqueras ejercidas por los barcos matriculados o registrados en un Estado miembro de la Comunidad y que navegen bajo pabellón de ese Estado, en las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de un tercer país, en lo sucesivo denominadas « aguas », en el marco de las obligaciones establecidas en virtud de acuerdos de pesca celebrados por la Comunidad con los terceros países interesados.

Artículo 2

1. El beneficio del presente régimen únicamente se concederá a las personas físicas o jurídicas establecidas en la Comunidad que exploten por cuenta propia un barco de pesca de los contemplados en el artículo 1.

2. Toda persona mencionada en el apartado 1 que solicite el beneficio de dicho régimen deberá ser titular de:

a) una autorización previa de importación expedida por las autoridades competentes del Estado miembro, en lo sucesivo denominada « autorización », y

b) una licencia de pesca expedida por las autoridades del tercer país de que se trate para el acceso a sus aguas y a sus recursos.

Artículo 3

Las cantidades contempladas en el aprtado 3 del Protocolo no 4 serán repartidas entre los Estados miembros en función del volumen disponible de las capturas que les sean asignadas en las aguas de los terceros países de que se trate, habida cuenta de la importancia relativa de cada producto objeto de tal reparto por relación al conjunto de posibilidades de pesca asignadas en las aguas del tercer país de que se trate.

Artículo 4

1. Las autoridades competentes de cada Estado miembro repartirán, entre las diferentes personas afectadas por los regímenes definidos en el apartado 2 del Protocolo no 4, las cantidades de productos cuya importación pueda autorizar el Estado miembro de que se trate, en virtud del presente régimen.

2. Las autorizaciones podrán expedirse globalmente, una vez al año para todas las cantidades asignadas al solicitante, o bien, a lo largo del año, por imputaciones parciales sucesivas sobre la cantidad asignada, hasta que ésta se agote.

3. El solicitante presentará a las autoridades competentes el contrato firmado con la empresa o empresas del tercer país de que se trate, o cualquier prueba que dichas autoridades consideren equivalente.

Artículo 5

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes del día 10 de cada mes los datos numéricos referentes a las autorizaciones expedidas el mes precedente.

2. A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán a la Comisión de la denegación de una autorización, así como de los motivos de la misma, respecto a las condiciones enunciadas en el presente Reglamento, que han provocado tal denegación.

Artículo 6

1. Los productos de la pesca del Capítulo 3 del arancel aduanero común y mencionados en el primer guión del apartado 2 del Protocolo no 4, que hayan

sido obtenidos sobre el territorio de un tercer país a partir de pescados enteros, frescos o refrigerados, capturados por un barco mencionado en el artículo 1 y desembarcados en el territorio de ese tercer país podrán despacharse a libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad con exoneración parcial o total de los derechos de importación.

2. La autorización fijará las condiciones en las que deberán desarrollarse las operaciones de tratamiento y, en particular:

- las cantidades de productos a desembarcar directamente en el territorio del tercer país de que se trate,

- las cantidades de productos de la pesca contemplados en el apartado 1, o de productos equivalentes que deberán introducirse en el mercado de la Comunidad en función de los coeficientes de transformación aplicables a las operaciones que deban efectuarse, si se han establecido, o, en su defecto, de los datos disponibles en la Comunidad en lo referente a las operaciones del mismo tipo.

3. El importe de los derechos de importación que se deban percibir, eventualmente, estará constitutido por la diferencia entre:

a) el importe de los derechos de importación correspondientes a los productos de la pesca, mencionados en el apartado 1, despachados a libre práctica, y

b) el importe de los derechos de importación que serían aplicables a los pescados, contemplados en el apartado 1, necesarios para la obtención de los productos de la pesca despachados a libre práctica si procedieran del país en el que han sido objeto de tranformación y estuvieran en libre práctica en la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica de los productos de la pesca. El importe de dichos derechos, en adelante denominados « importe deducible », será determinado en las condiciones establecidas en el apartado 4.

4. El importe deducible se calculará basándose en la cantidad y la especie de los pescados enteros, frescos o refrigerados, que sean desembarcados en el territorio del tercer país.

El valor que deberá tomarse en consideración para el cálculo de dicho importe será el de los pescados antes mencionados, en la fecha de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica de los productos a los que se hace referencia en el punto a) del apartado 3.

Artículo 7

1. Los pescados enteros, frescos o refrigerados, capturados por un barco de pesca que no navegue bajo pabellón de un Estado miembro de la Comunidad, embarcados o transbordados en un barco contemplado en el artículo 1 que hayan sido objeto de un eventual tratamiento en las condiciones previstas en el segundo guión del apartado 2 del Protocolo no 4 podrán ser despachados a libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad con exoneración total o parcial de los derechos de importación.

2. Los derechos a la importación que eventualmente se recaudarán cuando se despachen a libre práctica productos del Capítulo 3 del arancel aduanero común que hayan sido obtenidos a partir de pescados contemplados en el apartado 1 se determinarán y recaudarán en la siguiente forma:

a) el valor en aduana que habrá que considerar para determinar el importe de

los derechos de importación que hayan de recaudarse será el de los pescados enteros, frescos o refrigerados, de la especie a partir de la cual se hayan obtenido los productos declarados para la libre práctica, tal como se determinaría por aplicación de las disposiciones relativas al valor en aduana de las mercancías, si se presentaran dichos pescados sin transformar a la aduana donde se efectúan las formalidades de despacho a libre prática;

b) los derechos de importación aplicables serán los que sean válidos, según las disposiciones vigentes, para los pescados enteros, frescos o refrigerados, de la especie a partir de la cual se hayan obtenido los productos declarados para la libre práctica, en la fecha de la aceptación por el servicio de aduanas de la declaración de despacho a libre práctica, o a la de cualquier otro acto que tenga los mismos efectos jurídicos que dicha aceptación.

Artículo 8

1. Todas las operaciones realizadas en virtud del presente régimen serán mencionadas en el libro de a bordo de los barcos interesados.

2. Al final de cada período de pesca para el que se haya expedido una licencia de pesca y a más tardar al término de cada estancia en las aguas del tercer país de que se trate, el capitán del barco interesado deberá hacer llegar a las autoridades de su país un extracto del diario de a bordo.

3. Los Estados miembros comunicarán, tras las comprobaciones necesarias, dichas informaciones a la Comisión.

Artículo 9

Las modalidades de aplicación del presente régimen y en particular lo relativo a los procedimientos de cooperación administrativa que permitan controlar las operaciones de desembarque fuera del territorio aduanero de la Comunidad, así como las cantidades serán adoptadas según el procedimiento del artículo 33 del Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1) modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 3655/84 (2).

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. BRAKS

(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.

(2) DO no L 340 de 28. 12. 1984, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/02/1986
  • Fecha de publicación: 01/03/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1986
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con on el art. 33 del Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre (Ref. DOUE-L-1981-80584).
  • CITA Reglamento 3655/84, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1984-80724).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Arancel Aduanero Común
  • Comunidad Económica Europea
  • España
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Portugal

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid